SOLUCION A LA OCUPACION SIN TITULO EN LA LEY HIPOTECARIA
En el presente caso, recientemente fallado por uno de los Juzgados de Instancia de Vigo, nuestros clientes, demandantes, reclamaban el desalojo de parte de su finca que venía siendo ocupada desde 1984 por el colindante, pero si título que lo legitimara para ello.
Se fundó la demanda en la protección de los derechos inscritos, es decir en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, que si bien tiene sus peculiaridades, resulta útil.
El procedimiento especial sumario de que aquí se trata tiene
por finalidad salvaguardar la protección registral de los
derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, no
consistiendo tanto en la protección de los derechos reales en
sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de
la Propiedad mediante el correspondiente asiento, de manera que el
objeto del procedimiento radica en la obtención del cese de la
perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que
puedan dilucidarse a través de él cuestiones diversas
como la declaración de existencia de un determinado derecho
real, o la determinación de los linderos de un inmueble.
Así el art. 41 LH establece que "las acciones reales
procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a
través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a
aquellos derechos o perturben su ejercicio.
Estas acciones, basadas
en la legitimación registral que reconoce en el artículo
38, exigirán siempre que por certificación del
registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna,
del asiento correspondiente". Por su parte, el art. 250.1.7º
LEC señala que se decidirán en juicio verbal las
demandas que "instadas por los titulares de derechos reales
inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de
esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su
ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la
oposición o la perturbación", precisando el art.
138 RH que el procedimiento podrá ejercitarse aunque los
perturbadores tengan título a su favor, si este título no fuere bastante para legitimar los
actos en que la perturbación consista.
Plantea la parte demandada como causa de oposición
la prevista en el apartado 2ª del art. 444.2 LEC, consistente en
"poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido
por contrato u otra relación jurídica directa con el
último titular o con titulares anteriores o en virtud de
prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al
titular inscrito".
Cabe señalar que cuando el demandado
que formule oposición con base en esta causa resulte reunir
dichas circunstancias, el procedimiento no puede prosperar, sin
perjuicio de que los demandantes puedan acudir al juicio declarativo
ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo,
es decir, que en cuanto resulte meramente acreditado que el demandado
es un poseedor con título derivado de una relación
jurídica con el último titular inscrito o con
anteriores o por prescripción que deba perjudicar al titular
inscrito, no puede recaer una sentencia estimatoria de la demanda, si
bien lógicamente no bastará la mera alegación o
apariencia de un título para enervar la acción y será
posible en este juicio examinarlo en lo relativo a su existencia y
validez, siempre que no envuelva complejidad ni requiera amplio
debate.
Debiendo señalarse que, conforme al art. 217 LEC,
corresponde a la parte demandada la prueba de la existencia de la
relación jurídica invocada, al tratarse de un hecho
obstativo o impeditivo para el éxito o buen fin de la acción
real ejercitada por la parte actora.
Sin embargo, no examina aquella sentencia, ni fue objeto de aquel
procedimiento, la posible prescripción extraordinaria que
ahora se invoca frente a los titulares registrales. Respecto de la
usucapión extraordinaria de bienes inmuebles existe
jurisprudencia pacífica, tal y como expone la reciente STS de
27/10/2014, la cual remite a la de 07/02/1997 en los siguientes
términos: “Existe jurisprudencia pacífica sobre la
usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso
del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis
la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente: "La
usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos
comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe.
La posesión en concepto de dueño "ha de basarse en
actos inequívocos, con clara manifestación externa en
el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que
a ella se añadirá la intención de haber la cosa
como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de
octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto
subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se
requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el
poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido
en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que
sostenga que la posesión en concepto de dueño deba
presumirse".”.
Estima la demanda presentada y Condena a los demandados a cesar en la perturbación
del derecho de propiedad de los actores sobre la finca, procediendo a su desalojo, dejándola libre,
expedita y a disposición de la parte actora, con
apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo voluntariamente.
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