martes, 11 de junio de 2024

Prórroga de las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual hasta el 15 de mayo de 2028

 

Real Decreto-ley 1/2024, de 14 de mayo, por el que se prorrogan las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables.

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Se modifica el párrafo primero del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de esta ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.»

lunes, 22 de abril de 2024

RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y SOLIDARIDAD

 El juzgado de Primera Instancia de Vigo ha dictado sentencia en virtud de la cual se ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por este Despacho "Coladas Rivas Arnaiz" en la que se solicitaba la condena al pago solidario de una mercantil y su administrador por una deuda reconocida en documento privado.

La Sentencia valora en primer término la eficacia y trascendencia jurídica del reconocimiento de deuda del modo siguiente:

 

“La figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (SS TS 8 marzo de 1956, 3 febrero 1973, 3 de marzo de 1981, 24 octubre 1994 y 28 septiembre 2001). El reconocimiento de deuda no crea en principio obligación alguna, dado que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, por lo que contiene la voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente sobre una nueva base negocial (SS TS 28 septiembre 1998, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008 y 6 marzo 2009). Respecto a la naturaleza y clases del reconocimiento de deuda, una reiterada jurisprudencia viene también señalando que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener una causa, ya que, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien, que se halle plenamente expresada en el reconocimiento de deuda, en cuya hipótesis resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
En el primer caso, se habla de reconocimiento de deuda abstracto o formal, y es de aplicación el art. 1277 del Código Civil, con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar la obligación al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado, considerando que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal, que es de naturaleza "iuris tantum", aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, se alude al reconocimiento de deuda como causal, puesto que la causa se halla plenamente expresada, con independencia de que sea o no verdadera, y no es de aplicación el citado art. 1277 del CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria (SS TS 24 octubre 1994, 13 febrero 1998, 27 noviembre 1999 y 1 marzo 2002), lo que le convierte en un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que conllevan, en el orden procesal, facilitar al acreedor un medio de prueba de la obligación, dispensándole además de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, como ocurre en el reconocimiento de deuda abstracto, y en el ámbito material, dar por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida (SS TS 23 abril 1991, 30 septiembre 1993, 24 de octubre de 1994, 23 febrero 1998, 28 septiembre 2001, 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008”.

A continuación, admite la responsabilidad solidaria derivada del propio contenido obligacional del reconocimiento:

Se acompaña a la demanda, como documento número 1, documento de reconocimiento de deuda de ............. suscrito entre ................ y ............. actuando el primero en nombre de ................... S.L., y el segundo en nombre, también, de ...................S.L., como administrador único de esta entidad donde se hace constar que don ........... por sí y por la representación que ostenta reconoce adeudar a ................ la cantidad de ................. euros que se compromete a abonar en 20 mensualidades consecutivas ........... mediante transferencia a la cuenta que se indica.

Para terminar declarando que se procede a :

Estimar íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don ...................., en nombre y representación de ......................S.L., contra .................S.L., y don ................. y condenar a estos de forma solidaria a abonar a aquella la cantidad de .............euros con los intereses legales y con condena en costas.

viernes, 19 de abril de 2024

ALTERACION CATASTRAL NULIDAD y REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 En fechas recientes ha adquirido firmeza la Sentencia obtenida por nuestro despacho "Coladas Rivas Arnaiz " dictada por el  Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se declara nula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia por la que se rechazaba la reclamación efectuada por nuestra cliente contra la resolución de la Gerencia territorial del Catastro en virtud de la cual se alteraba la descripción y configuración de una parcela de su propiedad para atribuir parte de la misma a favor de otra persona que así lo había solicitado por el procedimiento de subsanación de errores.

La Sentencia estima íntegramente la demanda, en primer lugar reconociendo que existió un defecto de forma invalidante respecto al notificación del acuerdo, en los siguientes términos:

Segundo resulta do expediente, intentaron notificarlle a apertura do trámite de audiencia o 13.10.2020 – carta con xustificante de recepción-, non sendo posible por DIRECCIÓN INCORRECTA, e logo, non se fixo intento de averiguación do enderezo correcto nin outra notificación persoal; de acordo co Tribunal Constitucional, a notificación edictal ten un carácter supletorio e excepcional, debendo ser considerada como remedio último, sendo unicamente compatible co artigo 24 da Constitución se existe a certeza ou, polo menos, a convicción razoable da imposibilidade de localizar ao demandado ( sentenzas 48/82, 31 de maio, 63/82, do 20 de outubro, e 53/03 do 24 de marzo, entre outras moitas), sinalando, asímismo, que cando os demandados están suficientemente identificados o seu dereito á defensa non pode condicionarse ao cumprimento da carga de ler a diario os Boletíns Oficiais (segundo lembra a STS do 18 de outubro de 2022 —rec. 5517/2020—).
Resulta evidente que, o dereito de defensa do recorrente non pode estar condicionado polos datos erróneos dos arquivos públicos (enderezo incorrecto), existindo medios de cooperación administrativa – art. 42.4 Lei 39/2015- para obter o enderezo correcto, o que, carreta, en por si, a estimación do recurso.

No obstante, el Tribunal entra a decidir sobre el fondo del asunto que no es otro que valorar la actuación de la gerencia del Catastro como contraria a la normativa respecto a la discusión civil sobre título de propiedad:

O que acontece é que esta non era a realidade ó momento da pretensión do Sr........; a petición suponía cercenar un pedazo da finca ......; finca que estaba inscrita no rexistro da propiedade e, se ben, como afirma o Tribunal Supremo no Fundamento Segundo da súa sentenza do 17 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2809) , recurso 4177/1998, Sala do civil, repetindo o que é doutrina consolidada nesta materia, “...as inscricións rexistrais non dan fe das características físicas dos inmobles que comprenden ...- A identificación non se logra coa expresión que figura nos títulos presentados no preito, nin coa inscrición rexistral, xa que se require que as leiras se determinen de modo preciso sobre o terreo e polos seus linderos e este requisito identificativo é esencial para que poidan prosperar calquera das accións do artigo 348 do Código Civil (LEG 1889, 27) ...”. – a Sra. ....... contaba cun título claro a prol dela. 
Polo tanto, se ben o Sr. ...... conta cun título de propiedade ,  a Sra........ contaba cunha escritura de propiedade do ano ......... inscrita no Rexistro da propiedade, polo que, a decisión
do Catastro – admitir a pretensión do Sr. ........ e remitir á Sra. ........ a un proceso civil- é incomprensible, xa que, o aplicado á Sra. ........... debeu aplicarllo ó Sr. ............., o que, tamén nos levaría a acoller o recurso.

miércoles, 17 de abril de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconoce la incapacidad permanente absoluta a un trabajador tras padecer un cáncer de páncreas

 Al trabajador le fue reconocida por el INSS una incapacidad permanente total  para la profesión habitual con derecho a una prestación del 75 % de la base reguladora por ser mayor de 55 años.

Disconforme con este criterio, presentó demanda de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que fue desestimada por un Juzgado de lo Social de Vigo, pero tras presentar un recurso, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha revocado la Sentencia y reconoce al demandante una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a una prestación del 100 % de la base reguladora.

La abogada de este despacho que defendió al trabajador, Luisa Rivas, alegó que los tratamientos de quimioterapia y radioterapia que había recibido le produjeron graves secuelas como un cansancio constante, debilidad y parestesias en las manos, se le caen las cosas, padece debilidad en las piernas con riesgo de caída en numerosas ocasiones, lo que le impediría realizar cualquier trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

El TSJG tuvo en cuenta estas consideraciones y señala que aunque el cáncer de páncreas  “no presentase recidiva al tiempo del examen por el EVI, cabe señalar que el dictamen del EVI es de junio de 2022, y el actor había sido intervenido quirúrgicamente en junio de 2021 (tan solo un año antes), por lo que la valoración de la recidiva debe hacerse a más largo plazo.”

Señala también el TSJG que el trabajador padece también un Trastorno depresivo mayor acreditado por un informe psicológico muy completo de la Asociación Española contra el Cáncer, patología que considera “que inhabilita al demandante para el desempeño de toda profesión u oficio, implicando el conjunto de las dolencias que padece el actor un menoscabo profesional evidente” que imposibilita a quien la padece, para iniciar y consumar las tareas propias de un oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia.

martes, 14 de marzo de 2023

OCUPACION O USO DE VIVIENDA CONSENTIDA POR LA MITAD DE LOS PROPIETARIOS. ACCION DE DESAHUCIO POR PRECARIO.

 


OCUPACION O USO DE VIVIENDA CONSENTIDA POR LA MITAD DE LOS PROPIETARIOS. ACCION DE DESAHUCIO POR PRECARIO.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 198/2023 de 9 de febrero, ha decidido que los copropietarios del 50% de una vivienda que estaba ocupada con autorización del otro 50% de los propietarios, están legitimados para ejercer frente a los ocupantes la  acción de desahucio por precario para que la desalojen.

Lo peculiar de este asunto es que dicha ocupación había sido autorizada por la copropietaria de la otra mitad indivisa del pleno dominio del inmueble.

El Alto Tribunal admite la legitimación activa de los demandantes, copropietarios del 50% de las cuotas de propiedad.

Los actores no pretenden que se reconozca su facultad de uso, ni un sistema de uso por turnos. Tampoco invocan un acuerdo de la mayoría, inalcanzable en este caso, de cesión del uso a un tercero. Únicamente pretenden que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás o venta y reparto del precio.

Resulta evidente que el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de la copropietaria titular del 50% de la vivienda que, por tanto, no ostenta la mayoría y carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda.

En definitiva, los copropietarios demandantes están legitimados para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a los demandados, cuya posesión trae causa de la cesión gratuita del uso por parte de la otra copropietaria, sin beneficio alguno para los demás interesados en la cosa común, algo bastante frecuente entre coherederos, en el que uno de ellos, antes de repartirse la herencia, hace un uso exclusivo y excluyente de un inmueble.

viernes, 10 de marzo de 2023

SUBSANACION DEL CATASTRO Y DEVOLUCION DEL IMPORTE ABONADO EN EXCESO

 


El TS reitera que la alteración de la descripción catastral, adoptada en un procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación, no tiene efectos retroactivos.

 

SENTENCIA 1505/2022, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

 

- Fijación de doctrina y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

 

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, sobre la base de la doctrina expresada, entre otras, en la sentencia núm. 588/2020 de 28 de mayo, rca. 4740/2017 procede declarar que la alteración de descripción catastral, adoptada en un procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación del art. 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario se proyecta sobre situaciones y hechos anteriores al acto que le pone fin, careciendo, en consecuencia, de efecto retroactivo, al margen de las circunstancias concurrentes.

 

Aplicación de la doctrina jurisprudencial a los casos concretos en los que la subsanación o rectificación (errores que afectaban a las tipologías constructivas, reparto de elementos comunes, cómputo de superficies construidas, clasificación del suelo), se solicitó su subsanación, implica haber tributado sobre bases imponibles constituías por unos valores erróneos, correspondiendo la devolución del exceso haber abonado .

 

El resultado de este recurso de casación, aplicada la doctrina establecida al caso que examinamos, es que es improcedente que el valor acordado por la Administración en el procedimiento de oficio habilitado en el artículo 18 TRLCI pueda proyectarse sobre situaciones y hechos anteriores al acto que le pone fin, al margen de las circunstancias concurrentes.

 

 Sin embargo, lo que se infiere de la doctrina del Supremo, en particular, de la sentencia de 3 de junio de 2020 es que, en sede tributaria, se pueda proyectar esa subsanación de deficiencias con relación a las liquidaciones correspondientes, por ejemplo, a través del procedimiento de  devolución de ingresos, con plazo de 4 años de prescripción.

martes, 29 de noviembre de 2022

ACCION REIVINDICATORIA Y PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD

 En fechas recientes se  ha notificado a nuestro Despacho,  COLADAS RIVAS ARNAIZ ABOGADOS, la sentencia de Primera Instancia que desestima la demanda reivindicatoria formulada contra nuestros clientes y reconoce la usucapión extraordinaria en relación con un inmueble que venían poseyendo desde hacía más de 30 años.

La sentencia, que no es firme pues puede ser recurrida en apelación, hace un repaso a los requisitos de la adquisición por usucapión extraordinaria, del modo siguiente:

 

“Segundo se desprende do disposto nos referidos preceptos, para que concorra a adquisición do dereito de propiedade aquí controvertido a través do instituto da prescrición, (prescrición extraordinaria alegada neste caso), é necesario que concorran e se acrediten fehacientemente os seguintes requisitos: posesión en concepto de dono, pública, pacífica e ininterrumpida durante trinta anos.

Tal posesión ademais de ser pública, pacífica e ininterrumpida por un período de tempo superior a trinta anos, considera esta Xulgadora que resulta ser en concepto de dono.”

 

A continuación, la sentencia analiza también los requisitos que la jurisprudencia exige para entender probada la reivindicación sobre la propiedad de un inmueble:

“Finalmente, compre sinalar que, examinada a documentación achegada a autos polos demandantes, considera esta Xulgadora que tampouco concorren os requisitos xurisprudencialmente esixidos para que a acción reivindicatora puidese prosperar aínda que non se considerase prescrita a referida acción nin adquirida a titularidade do inmoble por prescrición.

Numerosas sentenzas do Tribunal Supremo definiron a acción reivindicatoria, entre elas a sentenza de 22 de maio de 2015, como a acción que pode exercita-lo propietario non posuídor contra o posuidor non propietario para esixi-la restitución da cousa. Esta acción permite ó propietario reclama-la entrega da cousa que lle pertence e que se atopa en poder dalguén que carece de título para tal posesión.

Para que devandita acción resulte acollida resulta imprescindible a concorrencia dos tres clásicos requisitos xurisprudencialmente determinados:

1.- En primeiro lugar, é preciso o título de dominio que acredite o dereito de propiedade do demandante, que xustifique que é o titular lexítimo do dominio sobre o inmoble, dereito ademais que debe materializarse nos termos dos artigos 609 e 1095 do Código Civil.

2.- En segundo lugar, o inmoble obxecto de vindicación de estar perfectamente identificado en tódolos seus elementos: ubicación, cabida e lindeiros. En relación a este requisito debemos precisar tamén que tal identificación debe producirse non só no plano teórico dos documentos senón tamén sobre o terreo, é dicir, non é suficiente con que se describan as características do inmoble senón que resulta imprescindible que a esa descripción teórica da superficie en cuestión apareza reflectida sobre o terreo mesmo, resultando necesario que exista unha identidade fora de toda dúbida entre o terreo tal e como se describe nos referidos documentos e tal e como

se presenta este na realidade física.

3.- Finalmente, resulta tamén necesario que se acredite a detentación ou posesión da finca por aqueles fronte ós que se exercita a acción reivindicatoria en cuestión.”

 

Por último, advierte sobre la obligación que tiene el demandante de una acción reivindicatoria respecto a la prueba de los anteriores requisitos:

 

“Non hai que esquecer tampouco as regras relativas á carga probatoria previstas no artigo 217 da Lei de Axuizamento Civil, segundo o cal será a parte que exercita esta acción quen deberá acrditala concorrencia dos requisitos antes referidos.”