miércoles, 3 de junio de 2015

SOLUCION A LA OCUPACION SIN TITULO EN LA LEY HIPOTECARIA

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En el presente caso, recientemente fallado por uno de los  Juzgados de Instancia de Vigo, nuestros clientes, demandantes, reclamaban el desalojo de parte de su finca que venía siendo ocupada desde 1984 por el colindante, pero si título que lo legitimara para ello.

Se fundó la demanda en la protección de los derechos inscritos, es decir en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, que si bien tiene sus peculiaridades, resulta útil.

El procedimiento especial sumario de que aquí se trata tiene por finalidad salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, no consistiendo tanto en la protección de los derechos reales en sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante el correspondiente asiento, de manera que el objeto del procedimiento radica en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que puedan dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble.

 Así el art. 41 LH establece que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. 
Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce en el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente". Por su parte, el art. 250.1.7º LEC señala que se decidirán en juicio verbal las demandas que "instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación", precisando el art. 138 RH que el procedimiento podrá ejercitarse aunque los perturbadores tengan título a su favor, si este título no fuere bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista.

 Plantea  la parte demandada como causa de oposición la prevista en el apartado 2ª del art. 444.2 LEC, consistente en "poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito". 
Cabe señalar que cuando el demandado que formule oposición con base en esta causa resulte reunir dichas circunstancias, el procedimiento no puede prosperar, sin perjuicio de que los demandantes puedan acudir al juicio declarativo ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo, es decir, que en cuanto resulte meramente acreditado que el demandado es un poseedor con título derivado de una relación jurídica con el último titular inscrito o con anteriores o por prescripción que deba perjudicar al titular inscrito, no puede recaer una sentencia estimatoria de la demanda, si bien lógicamente no bastará la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción y será posible en este juicio examinarlo en lo relativo a su existencia y validez, siempre que no envuelva complejidad ni requiera amplio debate.
 Debiendo señalarse que, conforme al art. 217 LEC, corresponde a la parte demandada la prueba de la existencia de la relación jurídica invocada, al tratarse de un hecho obstativo o impeditivo para el éxito o buen fin de la acción real ejercitada por la parte actora.

 Sin embargo, no examina aquella sentencia, ni fue objeto de aquel procedimiento, la posible prescripción extraordinaria que ahora se invoca frente a los titulares registrales. Respecto de la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles existe jurisprudencia pacífica, tal y como expone la reciente STS de 27/10/2014, la cual remite a la de 07/02/1997 en los siguientes términos: “Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente: "La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe.

La posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".”.

Estima la demanda presentada  y Condena a los demandados a cesar en la perturbación del derecho de propiedad de los actores sobre la finca, procediendo a su desalojo, dejándola libre, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo voluntariamente.

lunes, 1 de junio de 2015

COMPRA SOBRE PLANO: DEVOLUCION ENTREGAS A CUENTA

Resultado de imagen de solar y estructura abandonada edificioRESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR LAS ENTREGAS A CUENTA SOBRE PLANO.

Sobre los avales de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en construcción, con frecuencia he escuchado la pregunta, "eso de avalar las cantidades entregadas a cuenta...¿ en qué Ley está?, es reciente, ¿ no?".

Y mi respuesta es siempre la misma: Desde 1968, como en la serie de "cuéntame" de TVE, cuando la promotora donde trabajaba Alcántara cierra sin haber iniciado las obras.

En efecto, aunque la podemos encontrar con redacciones similares en otras normas posteriores (vigentes la  Ley de Ordenación de la Edificación, y en Galicia la  Ley de Vivienda), su origen está en la Ley 57/68, y su germen en la legislación sobre viviendas de protección oficial.

Determina esta norma que el promotor tiene la  obligación de ingresar las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en construcción o  sobre plano,  en una cuenta especial.
 Y que debe entregar a los adquirentes aval de dichas cantidades.
La entidad bancaria donde se abre la cuenta especial, o donde se depositan las cantidades entregadas a cuenta tiene la obligación de velar por el cumplimiento de dicha norma, exigiendo al promotor copia del aval, y supervisando que el destino de las aportaciones de los compradores a la cuenta especial es la promoción y construcción del inmueble donde han adquirido la vivienda sobre plano, y no para otros fines u otras promociones del mismo promotor.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Enero de 2015 y de   20 de Enero de 2015  han iniciado una jurisprudencia que permite reclamar a las entidades financieras su responsabilidad sobre la devolución de las cantidades entregadas a cuenta si se prueba que han incumplido las anteriores obligaciones conociendo que las cuentas estaban destinadas a tal fin.
Es una acción que nace de la propia Ley, y por tanto con un plazo de prescripción de 15 años, que nace en el momento en el que la devolución de las cantidades no es posible debido a la inexistencia del aval.
Por lo tanto, si un comprador ha adquirido sobre plano una vivienda en construcción, entregando cantidades a cuenta si el correspondiente aval, y finalmente las viviendas no se han terminado ni se han entregado, ni ha obtenido la devolución de las cantidades, podrá reclamar judicialmente contra el promotor y tambien contra la entidad financiera en la que se hubieran depositado dichas entregas a cuenta.