martes, 1 de julio de 2014

RESPONSABILIDAD PROMOTOR PERDIDA ALQUILERES


 LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, ha dictado recientemente Sentencia que estimando el recurso formulado por el Despacho Coladas-Guzmán Y Rivas, condena a la vendedora de una vivienda a indemnizar al comprador por la pérdida de alquileres causada por los vicios de construcción existentes en el edificio.
El demandante,  compró a la demandada una vivienda y la  arrendó por plazo de un año prorrogable hasta un máximo de cinco y una renta de 751 euros mensuales, además de los gastos de luz, agua y comunidad. Como consecuencia de las graves deficiencias constructivas de la vivienda que la hacían inhabitable, en enero de 2003 la inquilina resuelve el contrato.
El arrendador reclama de la demandada promotora el importe de la rentas y gastos de comunidad (pactados a cargo de la arrendataria) dejados de percibir como consecuencia de la resolución anticipada del contrato; la reclamación comprende desde el mes de febrero de 2003, es decir el siguiente a la resolución del contrato, hasta agosto de 2007 que sería la fecha en la que se agotarían los plazos de las sucesivas prórrogas estipuladas; el total pedido asciende a 47.140,50 euros.
La sentencia estima en parte la demanda condenando a la promotora demandada a indemnizar sólo hasta la fecha de expiración natural del contrato por el plazo de un año, con exclusión por consiguiente de las prórrogas establecidas en el contrato.
El arrendador recurre en apelación para que le sea reconocido, cual postulaba en la demanda, el pago debido de las rentas y gastos de comunidad no cobrados por la resolución del contrato, correspondientes a los meses del mayor periodo por él solicitado, es decir, hasta la fecha de expiración de la última prórroga del contrato. 
Lo que realmente determina el período indemnizable, a los efectos de lo que dispone el art. 1106 del CC, es aquel durante el cual el propietario arrendador se ve privado de la posibilidad de arrendar el inmueble como secuencia de los graves vicios constructivos, determinantes de la inhabitabilidad de la vivienda. Por lo tanto, hemos de comprobar en qué fecha fue arreglado el inmueble, pues solo a partir de ese momento era susceptible de volver a ser arrendado.
Basta con observar las fotografías para comprobar que en el estado que estas muestran, con esas graves y notorias deficiencias, no podía ofrecerse en arrendamiento, y tampoco sin reparar las causas que eran fuente del daño en la vivienda. Si ello ciertamente ocurre antes de consumarse los cinco años de las prórrogas concertadas, podrían no tomarse en cuenta los cinco años, salvo que hubiese prueba convincente de que el arrendatario tenía un firme propósito de agotar toda la vida futura del contrato. Pero si el arreglo de la vivienda no tiene lugar sino después de pasados los cinco años, no habrá inconveniente en admitir la integridad de la indemnización pedida, porque será razonable indemnizar por todo el tiempo que la vivienda no estuvo en condiciones de ser ofertada en el mercado.