LA
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE
VIGO, ha dictado recientemente Sentencia que estimando el recurso formulado por el Despacho Coladas-Guzmán Y Rivas, condena a la vendedora de una vivienda a indemnizar al comprador por la pérdida de alquileres causada por los vicios de construcción existentes en el edificio.
El demandante, compró a la demandada una vivienda y la arrendó por plazo de un año prorrogable hasta un máximo
de cinco y una renta de 751 euros mensuales, además de los
gastos de luz, agua y comunidad. Como consecuencia de las graves
deficiencias constructivas de la vivienda que la hacían
inhabitable, en enero de 2003 la inquilina resuelve el contrato.
El arrendador reclama de la demandada promotora
el importe de la rentas y gastos de comunidad (pactados a cargo de la
arrendataria) dejados de percibir como consecuencia de la resolución
anticipada del contrato; la reclamación comprende desde el mes
de febrero de 2003, es decir el siguiente a la resolución del
contrato, hasta agosto de 2007 que sería la fecha en la que se
agotarían los plazos de las sucesivas prórrogas
estipuladas; el total pedido asciende a 47.140,50 euros.
La sentencia estima en parte la demanda
condenando a la promotora demandada a indemnizar sólo hasta la
fecha de expiración natural del contrato por el plazo de un
año, con exclusión por consiguiente de las prórrogas
establecidas en el contrato.
El arrendador recurre en apelación para
que le sea reconocido, cual postulaba en la demanda, el pago debido
de las rentas y gastos de comunidad no cobrados por la resolución
del contrato, correspondientes a los meses del mayor periodo por él
solicitado, es decir, hasta la fecha de expiración de la
última prórroga del contrato.
Lo que realmente determina el período
indemnizable, a los efectos de lo que dispone el art. 1106 del CC,
es aquel durante el cual el propietario arrendador se ve privado de
la posibilidad de arrendar el inmueble como secuencia de los graves
vicios constructivos, determinantes de la inhabitabilidad de la
vivienda. Por lo tanto, hemos de comprobar en qué fecha fue arreglado el
inmueble, pues solo a partir de ese momento era susceptible de volver
a ser arrendado.
Basta con observar las fotografías para
comprobar que en el estado que estas muestran, con esas graves y
notorias deficiencias, no podía ofrecerse en arrendamiento, y
tampoco sin reparar las causas que eran fuente del daño en la
vivienda. Si ello ciertamente ocurre antes de consumarse los cinco
años de las prórrogas concertadas, podrían no
tomarse en cuenta los cinco años, salvo que hubiese prueba
convincente de que el arrendatario tenía un firme propósito
de agotar toda la vida futura del contrato. Pero si el arreglo de la
vivienda no tiene lugar sino después de pasados los cinco
años, no habrá inconveniente en admitir la integridad
de la indemnización pedida, porque será razonable
indemnizar por todo el tiempo que la vivienda no estuvo en
condiciones de ser ofertada en el mercado.
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