LA
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE
VIGO, ha dictado recientemente Sentencia estimando la demanda promovida por el Despacho Coladas-Guzmán Rivas en defensa de los adquirentes de viviendas y en reclamación de responsabilidad frente a la vendedora por incumplimiento del contrato.
CONTENIDO CONTRACTUAL DE LOS PLANOS.
Es evidente que la existencia de un plano es un dato objetivo, que
cumple una finalidad informativa de primer orden, y es precisa una
prueba contundente de constatación, también objetiva,
de que lo que aparece en el plano no será ejecutado en esa
forma.
El plano y lo que mediante él se informa tiene contenido
contractual, se incorpora al mismo, por ello, para ser desvirtuado es
preciso que, con la misma precisión y claridad que se exigiría
con la supresión de una cláusula escrita que formase
parte del contrato, debe constar su modificación o
desaparición.
No consta en autos prueba alguna que acredite que razones técnicas
hubiesen impuesto la supresión de lo proyectado, o que
tal alteración hubiera sido producto de acuerdo entre
promotora y compradores, ni hay prueba de que los adquirentes
hubieran sido debida y oportunamente informados de la modificación,
ni de que el plano a ellos proporcionado hubiese incorporado esa
modificación.
APLICACION DE LA LEY DE VIVIENDA DE GALICIA.
El edificio ha sido promovido por la demandada. Dado que
su constitución tuvo lugar el 4-2-2004, es elemental deducir
que las ventas tuvieron lugar a partir de este año, lo que
supone que estaba entonces en vigor la Ley 4/2003, de 29 de julio, de
Vivienda de Galicia; pues bien, en su art. 23 se decía en el
apartado 1 que “celebrado el contrato de promesa de venta o de
compraventa, la construcción de la vivienda y del edificio o
conjunto inmobiliario en que, en su caso, se ubique la misma deberá
ajustarse a las especificaciones contenidas en el proyecto de obra,
sin perjuicio de las modificaciones que, por exigencias técnicas,
sea necesario realizar durante el proceso constructivo.” En el
apartado 2 establecía, por su parte, que “las
modificaciones, salvo que sean consentidas expresamente por todos los
compradores, en ningún caso podrán consistir en la
supresión de servicios previstos, la imposición de nuevas cargas o
gravámenes, la alteración de la distribución de
espacios en elementos de aprovechamiento común o privativo, la
creación de nuevos espacios constructivos, el cambio de
naturaleza jurídica de algunos de los ya configurados o la
constitución de ámbitos de comunidad, distintos de los
contemplados en el proyecto técnico de obra, con edificios con
los que se forme un complejo inmobiliario” (el precepto coincide en
lo sustancial con el art. 20 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de
vivienda de Galicia, actualmente vigente).
No cabe duda, pues, de que la construcción debía
ajustarse a las características plasmadas en el proyecto, sin
que la mera invocación del error en el proyecto pueda
justificar el incumplimiento
Tampoco cabe hablar de ejercicio abusivo del derecho en quien
pretende el cumplimiento del contrato de compraventa en todos sus
extremos. No consta que en las ventas a los compradores se hubiere
incorporado la advertencia de la supresión de servicios o
instalaciones que aparecen en el plano que lógicamente sirve
de guía e información de las características de
la cosa comprada y de las instalaciones comunes, como tampoco consta,
como ya hemos dicho, que el plano proporcionado contuviera esa
modificación.
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