DEMANDADOS EN SITUACION PROCESAL DE REBELDIA
CUANDO LA AUSENCIA DEL DEMANDADO EN EL PROCESO DIFICULTA LA PRUEBA DE LA DEMANDA.
Respecto a la institución de la
rebeldía procesal la misma se configura como una situación
"provisional" de ausencia jurídica del demandado en
el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en
cualquier momento, cualquiera que sea el estado dicho proceso, aunque
sin retroceder las actuaciones si dicho estado lo permite.
Pero
ello no implica, en principio, que la situación tenga reflejo
en las cargas y posibilidades del actor, quien "debería
encontrarse" en la misma posición procesal que si no
existe rebeldía (aparentemente, más cómoda),
porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión
de hechos (es una mera negativa "táctica"), ni
implicar por (regla general) ficta confessio. Así se ha
recogido lo anterior en el artículo 496.2 de la LEC: “La
declaración de rebeldía no será considerada como
allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda,
salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”.
En efecto, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de su pretensión, conforme al art. 217 L.E.C, y
el Juez "conserva" la facultad de apreciarlos; aunque
recordemos que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio
general sobre la carga de la prueba a través de los principios
de normalidad (S.TS. 24 de abril de 1987, 19 de julio de 1991), de
flexibilidad en su interpretación (S.T.S. 20 de marzo de
1987, 15 de julio de 1988, 17 de junio de 1989) y facilidad
probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las
partes), derivadas de la posición de cada parte en relación
con el efecto jurídico pretendido.
Lo
anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía
procesal, suele producirse una lógica reducción de la
actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación
de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede
impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de
letras; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede,
dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser
excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas
aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios
probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe,
precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado.
Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no
solo en una cómoda defensa, sino también, en una
situación de privilegio para el litigante rebelde, con
flagrante infracción del principio de igualdad, aquí,
en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado
en el art. 14 de la C. E. ej.: la eficacia de la prueba quedaría
en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del
actor. Una vez sentado lo anterior procede la valoración de la
prueba en este procedimiento que se realizará en los
fundamentos siguientes.
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