martes, 28 de enero de 2014

USUCAPION Y NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

 USUCAPION Y NEGATORIA DE SERVIDUMBRE .

Aporto al blog una reciente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 11 de Vigo, en el que se tratan aspectos relativos a la prescripción adquisitiva de la propiedad, como alegación subsidiaria a la oposición a un declarativo de dominio con negatoria de servidumbre.
Se pretende en la demanda que se declare:
1.- que los sobrantes de las parcelas ...,... y ... son propiedad de la entidad actora.
2.- que los sobrantes de las parcelas ..., ... y ... no se encuentran gravados con servidumbre de paso de ningún tipo en favor de la finca del demandado.
3.- se obligue al demandado a tapiar la puerta de comunicación con las parcelas que da lugar a la ilícita servidumbre de paso.
Se opone el demandado, defendido por este abogado del despacho COLADAS-GUZMAN Y RIVAS alegando que:
1.- no se acredita de manera fehaciente que la entidad demandada sea propietaria de los sobrantes que afirma.
Entrando al fondo del asunto, la prueba de la titularidad dominical y de identificación de la finca es requisito ineludible para el éxito de toda acción negatoria de servidumbre de paso, es decir, ha de partirse de la premisa previa de que para el éxito de dicha acción negatoria de servidumbre en general, y de paso en particular, es requisito que el actor pruebe que es propietario del terreno por el que se halle establecido el paso, cuya presunta servidumbre pretende negar.
 
2.- que la parte discutida, de unos 12,40 m2., forma parte de la finca propiedad del demandado, y consta de una rampa hormigonada y de una construcción a modo de marquesina en la que se ubica la puerta automática de entrada de vehículos y otra puerta peatonal.
Dado que no se ha aportado esa superposición digital de la que los peritos han hablado, y por mucho que este Juzgador verifica los planos unidos a los folios, teniendo en cuenta la diferente escala existente entre uno y otro, no es posible concluir, con absoluta seguridad, que el chaflán en donde se ubica la rampa o acceso desde la carretera a la finca del sr. .... estuviese afectado por la concesión del ferrocarril. Parece que ese chaflán se corresponde, o debería corresponderse, con las parcelas ......... (si miramos ambos planos), pero esa apariencia carece de sustento probatorio determinante, pues como dice el sr.......... en su informe de 2007, ese parcelario de 1922 tiene defectos (no se acredita su escala, reconociendo en el acto de juicio que el parcelario no era fiable, y que hay diferencias de 20/30 cm.). Es tan pequeña la superficie que ahora se reclama que unas variaciones mínimas en la posición del linde permiten hacer variar cualquier conclusión que se adopte, sin que la opción de medir “a ojo de buen cubero” pueda ser una solución técnica admisible para este Juzgador en este caso.
En definitiva, no se ha podido acreditar por la parte actora que esa superficie que ahora se reclame forme parte de las fincas del parcelario .............., por lo que la demanda debe ser desestimada.
3.- que dicha zona viene siendo usada a título de dueño, desde 1964, en que la adquirió.
La parte demandada sí ha presentado prueba, documental y testifical, de haber usado siempre la finca con sus límites actuales en concepto de dueño.
Primero, por escritura es de  1964 se dona la propiedad de la finca en favor del sr. ......... y su linde Oeste es con la “vía del ferrocarril”.
Segundo, en 1965 se obtiene licencia para construcción y cierre. En el croquis adjuntado  ya se constata la entrada a la finca por el mismo lugar que en la actualidad.
Tercero, por escritura de declaración de obra nueva de  1974 se verifica la construcción de la vivienda.
Cuarto, dicha entrada, achaflanada, está hormigonada, y se hace uso permanente y constante de dicho paso para acceso a la finca, en donde se ubica la casa, desde tiempos casi inmemoriales (cuando menos desde que se construyó la casa en 1965.
Aun tomando como inicio del cómputo el año 1974, fecha de la declaración de obra nueva, a fecha de presentación de la demanda, se habría consolidado la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor del demandado sobre el terreno litigioso, por lo que la demanda también habría de desestimarse.

4.- prescripción de la acción negatoria de servidumbre.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, modificando su anterior criterio expuesto en la sentencia de 1 de abril de 2009, ha determinado que el plazo de 30 años comienza a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, por lo en el caso que nos ocupa, y a esta fecha, dicho plazo no habría transcurrido.

lunes, 20 de enero de 2014

Prescripción de la acción de reembolso.

Prescripción de la acción de reembolso.


En reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandante en proceso de reclamación de daños indemnizados al asegurado que se dicen causados por la demandada, cliente de nuestro despacho COLADAS-GUZMAN Y RIVAS ABOGADOS.

La Audiencia confirma la Sentencia de Primera instancia y absuelve a nuestra cliente en base a la prescripción de la acción.


En cuanto al  motivo del recurso resulta que el burofax presentado por la actora no va acompañado del acuse de recibo justificativo de la entrega y recepción del burofax a la destinataria, circunstancia que impide de plano estimar acreditada la correcta recepción (o no) de la comunicación remitida por la aquí accionante.

 Cuando la acción promovida tiene su fundamento en el art. 43 de la LCS y trae causa de la indemnización por la aseguradora a su asegurado de los daños y perjuicios sufridos por culpa extracontractual de terceros, el plazo prescriptivo no se inicia una vez efectuado el pago por la aseguradora,  sino desde que pudo ejercitarse, por lo que el "dies a quo" del comienzo del cómputo para la prescripción será aquel en que lo supo el agraviado (si es posterior al de la causación del daño), conforme al Art. 1968.2 CC, con independencia del pago verificado por el asegurador, y ello por cuanto el derecho de subrogación que concede el art. 43 LCS no significa otra cosa que la posibilidad de que el asegurador ocupe idéntica posición jurídica a la que ostentaba el asegurado ("... podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado...") lo que quiere decir que aquél habrá de ejercitar las acciones que le correspondan antes de agotar el plazo conferido al efecto, que se iniciará cuando del evento tuvo noticia su asegurado. 

Posición que viene corroborada por la conocida STS de 7 de diciembre de 2006, al establecer que "relevante doctrina científica, en la interpretación del art. 43 LCS entiende que el principio de identidad de crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro , sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado , de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción , pues, de otro modo, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador ".



Considera la apelante que se entregó el burofax porque en ese mismo domicilio se remitieron las cartas enviadas en el año 2010 y se efectuó el emplazamiento de la codemandada. El alegato no puede aceptarse ya que interrupción de la prescripción tiene carácter recepticio, en este sentido la jurisprudencia viene exigiendo que para que se produzca la interrupción de la prescripción, no basta la voluntad o animusde no abandonar la acción y el ejercicio tempestivo de la misma, sino también que la actuación del acreedor sea conocida o pueda llegar a conocimiento del deudor, como así establecen las STS de 13 de octubre 1994 y 14 de mayo 1996, entre otras, al sentar que "el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización".
En el caso de que se trata la carga de probar la recepción de la comunicación de interrupción de la prescripción recae sobre la entidad actora, la cual no ha superado esta carga probatoria. Así, precisamente como la modalidad de entregar es el "acuse de recibo", es lo cierto que ni consta entregado, ni la alegación de que cómo en el domicilio del burofax es donde se emplaza debe de entenderse que también se entregó el burofax, puede resultar suficiente para justificar una entrega documental. En definitiva, no se presenta el acuse de recibo que pudiera justificar la recepción y que cumpliría con el carácter recepticio de la interrupción de la prescripción.

Tampoco cabe admitir la invocada interpretación flexible por haberse interrumpido la prescripción respecto a los otros codemandados, ya que se trata de propietarios distintos, como se demuestra con las certificaciones registrales aportadas con la demanda, respecto a los cuales no rige la solidaridad (art. 1137 CC).