Prescripción de la acción de reembolso.
En reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandante en proceso de reclamación de daños indemnizados al asegurado que se dicen causados por la demandada, cliente de nuestro despacho COLADAS-GUZMAN Y RIVAS ABOGADOS.
La Audiencia confirma la Sentencia de Primera instancia y absuelve a nuestra cliente en base a la prescripción de la acción.
En cuanto al motivo del recurso resulta que el burofax presentado por la actora no va acompañado del acuse de recibo justificativo de la entrega y recepción del burofax a la destinataria, circunstancia que impide de plano estimar acreditada la correcta recepción (o no) de la comunicación remitida por la aquí accionante.
Cuando la acción promovida tiene su fundamento en el art. 43
de la LCS y trae causa de la indemnización por la aseguradora
a su asegurado de los daños y perjuicios sufridos por culpa
extracontractual de terceros, el plazo prescriptivo
no se inicia una vez efectuado el pago por la aseguradora, sino desde que
pudo ejercitarse, por lo que el "dies a quo" del comienzo
del cómputo para la prescripción será aquel en
que lo supo el agraviado (si es posterior al de la causación
del daño), conforme al Art. 1968.2 CC, con independencia del
pago verificado por el asegurador, y ello por cuanto el derecho de
subrogación que concede el art. 43 LCS no significa otra cosa
que la posibilidad de que el asegurador ocupe idéntica
posición jurídica a la que ostentaba el asegurado ("...
podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón
del siniestro correspondieran al asegurado...") lo que quiere
decir que aquél habrá de ejercitar las acciones que le
correspondan antes de agotar el plazo conferido al efecto, que se
iniciará cuando del evento tuvo noticia su asegurado.
Posición
que viene corroborada por la conocida STS de 7 de diciembre de 2006,
al establecer que "relevante doctrina científica, en la
interpretación del art. 43 LCS entiende que el principio de
identidad de crédito frente al tercero, que es objeto de la
subrogación, trae como consecuencia que el régimen de
prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la
naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro ,
sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero
frente al asegurado , de tal manera que el plazo de prescripción
del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen
de interrupción dependerán de esa naturaleza del
crédito, que puede provenir de una responsabilidad
extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada
clase y, también, que el plazo de prescripción esté
regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito
del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de
Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de
la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin
que la subrogación suponga una interrupción en el plazo
de prescripción , pues, de otro modo, la circunstancia de la
subrogación podría perjudicar al tercero responsable,
de modo que el cómputo del plazo de prescripción
comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su
acción contra ese responsable y no desde el día del
pago de la indemnización por el asegurador ".
Considera
la apelante que se entregó el burofax porque en ese mismo
domicilio se remitieron las cartas enviadas en el año 2010 y
se efectuó el emplazamiento de la codemandada. El alegato no
puede aceptarse ya que interrupción de la prescripción
tiene carácter recepticio, en este sentido la jurisprudencia
viene exigiendo que para que se produzca la interrupción de la
prescripción, no basta la voluntad o animusde no
abandonar la acción y el ejercicio tempestivo de la misma,
sino también que la actuación del acreedor sea conocida
o pueda llegar a conocimiento del deudor, como así establecen
las STS de 13 de octubre 1994 y 14 de mayo 1996, entre otras, al
sentar que "el acto interruptivo de la prescripción
exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que
llega a conocimiento del deudor su realización".
En el
caso de que se trata la carga de probar la recepción de la
comunicación de interrupción de la prescripción
recae sobre la entidad actora, la cual no ha superado esta carga
probatoria. Así, precisamente como la modalidad de entregar es
el "acuse de recibo", es lo cierto que ni consta entregado,
ni la alegación de que cómo en el domicilio del burofax
es donde se emplaza debe de entenderse que también se entregó
el burofax, puede resultar suficiente para justificar una entrega
documental. En definitiva, no se presenta el acuse de recibo que
pudiera justificar la recepción y que cumpliría con el
carácter recepticio de la interrupción de la
prescripción.
Tampoco
cabe admitir la invocada interpretación flexible por haberse
interrumpido la prescripción respecto a los otros
codemandados, ya que se trata de propietarios distintos, como se
demuestra con las certificaciones registrales aportadas con la
demanda, respecto a los cuales no rige la solidaridad (art. 1137
CC).
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