lunes, 20 de enero de 2014

Prescripción de la acción de reembolso.

Prescripción de la acción de reembolso.


En reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandante en proceso de reclamación de daños indemnizados al asegurado que se dicen causados por la demandada, cliente de nuestro despacho COLADAS-GUZMAN Y RIVAS ABOGADOS.

La Audiencia confirma la Sentencia de Primera instancia y absuelve a nuestra cliente en base a la prescripción de la acción.


En cuanto al  motivo del recurso resulta que el burofax presentado por la actora no va acompañado del acuse de recibo justificativo de la entrega y recepción del burofax a la destinataria, circunstancia que impide de plano estimar acreditada la correcta recepción (o no) de la comunicación remitida por la aquí accionante.

 Cuando la acción promovida tiene su fundamento en el art. 43 de la LCS y trae causa de la indemnización por la aseguradora a su asegurado de los daños y perjuicios sufridos por culpa extracontractual de terceros, el plazo prescriptivo no se inicia una vez efectuado el pago por la aseguradora,  sino desde que pudo ejercitarse, por lo que el "dies a quo" del comienzo del cómputo para la prescripción será aquel en que lo supo el agraviado (si es posterior al de la causación del daño), conforme al Art. 1968.2 CC, con independencia del pago verificado por el asegurador, y ello por cuanto el derecho de subrogación que concede el art. 43 LCS no significa otra cosa que la posibilidad de que el asegurador ocupe idéntica posición jurídica a la que ostentaba el asegurado ("... podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado...") lo que quiere decir que aquél habrá de ejercitar las acciones que le correspondan antes de agotar el plazo conferido al efecto, que se iniciará cuando del evento tuvo noticia su asegurado. 

Posición que viene corroborada por la conocida STS de 7 de diciembre de 2006, al establecer que "relevante doctrina científica, en la interpretación del art. 43 LCS entiende que el principio de identidad de crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro , sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado , de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción , pues, de otro modo, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador ".



Considera la apelante que se entregó el burofax porque en ese mismo domicilio se remitieron las cartas enviadas en el año 2010 y se efectuó el emplazamiento de la codemandada. El alegato no puede aceptarse ya que interrupción de la prescripción tiene carácter recepticio, en este sentido la jurisprudencia viene exigiendo que para que se produzca la interrupción de la prescripción, no basta la voluntad o animusde no abandonar la acción y el ejercicio tempestivo de la misma, sino también que la actuación del acreedor sea conocida o pueda llegar a conocimiento del deudor, como así establecen las STS de 13 de octubre 1994 y 14 de mayo 1996, entre otras, al sentar que "el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización".
En el caso de que se trata la carga de probar la recepción de la comunicación de interrupción de la prescripción recae sobre la entidad actora, la cual no ha superado esta carga probatoria. Así, precisamente como la modalidad de entregar es el "acuse de recibo", es lo cierto que ni consta entregado, ni la alegación de que cómo en el domicilio del burofax es donde se emplaza debe de entenderse que también se entregó el burofax, puede resultar suficiente para justificar una entrega documental. En definitiva, no se presenta el acuse de recibo que pudiera justificar la recepción y que cumpliría con el carácter recepticio de la interrupción de la prescripción.

Tampoco cabe admitir la invocada interpretación flexible por haberse interrumpido la prescripción respecto a los otros codemandados, ya que se trata de propietarios distintos, como se demuestra con las certificaciones registrales aportadas con la demanda, respecto a los cuales no rige la solidaridad (art. 1137 CC).

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