Aporto al blog una reciente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 11 de Vigo, en el que se tratan aspectos relativos a la prescripción adquisitiva de la propiedad, como alegación subsidiaria a la oposición a un declarativo de dominio con negatoria de servidumbre.
Se
pretende en la demanda que se declare:
1.- que los sobrantes de las
parcelas ...,... y ... son propiedad de la entidad actora.
2.- que los sobrantes de las
parcelas ..., ... y ... no se encuentran gravados con servidumbre de
paso de ningún tipo en favor de la finca del demandado.
3.- se obligue al demandado a
tapiar la puerta de comunicación con las parcelas que da lugar
a la ilícita servidumbre de paso.
Se
opone el demandado, defendido por este abogado del despacho COLADAS-GUZMAN Y RIVAS alegando que:
1.- no se acredita de manera
fehaciente que la entidad demandada sea propietaria de los sobrantes
que afirma.
Entrando
al fondo del asunto, la prueba de la titularidad dominical y de
identificación de la finca es requisito ineludible para el
éxito de toda acción negatoria de servidumbre de paso,
es decir, ha de partirse de la premisa previa de que para el éxito
de dicha acción negatoria de servidumbre en general, y de paso
en particular, es requisito que el actor pruebe que es propietario
del terreno por el que se halle establecido el paso, cuya presunta
servidumbre pretende negar.
2.- que la parte discutida, de
unos 12,40 m2., forma parte de la finca propiedad del
demandado, y consta de una rampa hormigonada y de una construcción
a modo de marquesina en la que se ubica la puerta automática
de entrada de vehículos y otra puerta peatonal.
Dado
que no se ha aportado esa superposición digital de la que los
peritos han hablado, y por mucho que este Juzgador verifica los
planos unidos a los folios, teniendo
en cuenta la diferente escala existente entre uno y otro, no es
posible concluir, con absoluta seguridad, que el chaflán en
donde se ubica la rampa o acceso desde la carretera a la finca del
sr. .... estuviese afectado por la concesión del
ferrocarril. Parece que ese chaflán se corresponde, o debería
corresponderse, con las parcelas ......... (si miramos ambos
planos), pero esa apariencia carece de sustento probatorio
determinante, pues como dice el sr.......... en su
informe de 2007, ese parcelario de 1922 tiene defectos (no se
acredita su escala, reconociendo en el acto de juicio que el
parcelario no era fiable, y que hay diferencias de 20/30 cm.). Es tan
pequeña la superficie que ahora se reclama que unas
variaciones mínimas en la posición del linde permiten
hacer variar cualquier conclusión que se adopte, sin que la
opción de medir “a ojo de buen cubero” pueda ser una
solución técnica admisible para este Juzgador en este
caso.
En
definitiva, no se ha podido acreditar por la parte actora que esa
superficie que ahora se reclame forme parte de las fincas del
parcelario .............., por lo que la demanda debe ser
desestimada.
3.- que dicha zona viene siendo
usada a título de dueño, desde 1964, en que la
adquirió.
La
parte demandada sí ha presentado prueba, documental y
testifical, de haber usado siempre la finca con sus límites
actuales en concepto de dueño.
Primero,
por escritura es de 1964 se dona la propiedad de
la finca en favor del sr. ......... y su linde
Oeste es con la “vía del ferrocarril”.
Segundo, en 1965 se obtiene licencia para construcción y
cierre. En el croquis adjuntado ya se constata la entrada
a la finca por el mismo lugar que en la actualidad.
Tercero,
por escritura de declaración de obra nueva de 1974 se verifica la construcción de la vivienda.
Cuarto,
dicha entrada, achaflanada, está hormigonada, y se hace uso
permanente y constante de dicho paso para acceso a la finca, en donde
se ubica la casa, desde tiempos casi inmemoriales (cuando menos desde
que se construyó la casa en 1965.
Aun
tomando como inicio del cómputo el año 1974, fecha de
la declaración de obra nueva, a fecha de presentación
de la demanda, se habría consolidado la prescripción
adquisitiva extraordinaria en favor del demandado sobre el terreno
litigioso, por lo que la demanda también habría de
desestimarse.
4.- prescripción de la
acción negatoria de servidumbre.
El
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, modificando su anterior
criterio expuesto en la sentencia de 1 de abril de 2009, ha
determinado que el plazo de 30 años comienza a contar desde la
entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, por lo en el
caso que nos ocupa, y a esta fecha, dicho plazo no habría
transcurrido.
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