No es facil en ocasiones definir la carga de la prueba, sobre todo cuando se trata de probar un hecho negativo, o mejor dicho la negación de un hecho : "yo no fui", "esa no es mi firma", ¿quién debe probar la falsedad de la firma?, ¿el que propone el documento o el que niega su autenticidad?.
La Sentencia que a continuación se extracta motiva que siendo la firma elemento esencial del contrato sobre el que se basa la reclamación, debe ser el demandante quien pruebe la autenticidad de la misma, lo cual no tiene necesariamente que requerir de una prueba caligráfica pues las testificales de los presentes serían suficientes.
Ante la carencia de cualquier tipo de acreditación la Sentencia desestima la demanda y acepta la negación de firma por nuestro cliente, el demandado, como elemento determinante.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de 
PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO .../2010, procedentes del 
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo 
RECURSO DE APELACION (LECN) .... /2011, en los que aparece como parte 
apelante,  SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., 
 y como parte apelada, D............., asistido por el Letrado D. CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN 
LARRAYA.
SEGUNDO.- Estamos ante un documento de los que 
se acompañan con la demanda (art. 265 de la LEC). Se trata, pues, del soporte 
probatorio de las afirmaciones que se presentan, precisamente, como sustento 
básico de la pretensión que se deduce. Hay una estrecha imbricación entre 
documento y hecho constitutivo de la pretensión. Es evidente que el nivel de 
exigencia y rigor es tanto mayor cuanto que el documento de cuya autenticidad se 
trata es aquel que determina el nacimiento o constitución de la obligación misma 
(vid. STS de 3-4-1998). Cuando el demandado niega la autenticidad del documento 
básico, no está meramente alegando un hecho impeditivo u obstativo de la 
pretensión actora, sino, clara y terminantemente, la negación es radicalmente 
del hecho constitutivo de la pretensión actora, lo que hace nacer en el actor la 
necesidad de probar el hecho en que sustenta su pretensión; cuando el demandado 
niega la firma, niega la autenticidad del documento y, con ella, la realidad del 
préstamo que en ese documento se materializa; en otras palabras, niega, en 
definitiva, el que es hecho constitutivo de la demanda. Es evidente que el 
contrato de préstamo descansa, entre otros elementos, en la declaración de 
voluntad del prestatario que recibe y, por ende, se obliga a restituir; pues 
bien, esa declaración de voluntad solo existe en la medida en que esté suscrita 
por quien se dice que la ha emitido; pero si el llamado al proceso dice que la 
declaración que en el documento acompañado con la demanda no es suya, y no lo es 
porque niega la autenticidad de la firma, está, sin duda alguna, negando la 
celebración del contrato y, en consecuencia, el hecho único y capital en que la 
pretensión actora se apoya. En suma, negado el hecho básico de la demanda 
adquiere la condición de hecho controvertido y como tal necesitado de prueba 
(art. 281-3 LEC).  Y, por otra parte, es sabido que a la parte demandante 
corresponde la prueba del hecho constitutivo de su pretensión; o, dicho en 
palabras de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los 
hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a 
ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la 
demanda, de conformidad con lo que dispone el art. 217 LEC. Explica a este 
respecto la STS 19-11-2012: “cuando después de valorar la prueba practicada no 
exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan 
el objeto del proceso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica 
al juez la parte obre la que deben recaer las consecuencias negativas de la 
falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho 
"constitutivos" de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de 
Enjuiciamiento Civil, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las 
normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las 
pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos "impeditivos", 
"extintivos" o "excluyentes", que impidan, extingan o enerven la eficacia 
jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, 
entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio).”  
Hemos de situarnos ahora en la regulación legal 
de la prueba documental y, en particular, la relativa a los documentos privados. 
Partimos de un hecho indiscutible: el demandado niega la autenticidad del 
documento de préstamo; se entiende por autenticidad la coincidencia entre el 
autor real y el autor aparente del documento; negar la autenticidad significa 
que la persona que figura como autora del documento no es la misma a quien se le 
atribuye. Y negar la autenticidad del documento supone, sencillamente, su 
impugnación. La ley es muy clara al respecto. Dice el art.326 de la LEC que los 
documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del 
artículo 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), cuando su 
autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Es decir, basta 
la no impugnación del documento (no precisa un reconocimiento expreso, a 
diferencia del régimen de la precedente LEC) para que el documento privado 
despliegue plenos efectos probatorios. Pero si se impugna su autenticidad, se 
traslada a la parte presentante la prueba de su autenticidad; tal es lo que de 
modo claro, sin espacio para la duda ni para interpretaciones de signo 
contrario, establece el art. 326.2: cuando se impugne la autenticidad de un 
documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de 
letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente 
al efecto.
Por consiguiente, negada la autenticidad de 
documento incumbe a quien lo presenta acreditarla, ya sea mediante la prueba 
pericial u otra cualquiera que sirva al mismo fin; a modo de ejemplo: 
interrogatorio del que niega, testifical de quien viera firmar el documento.
Probada la autenticidad, se producen los efectos 
de prueba plena como la derivada del documento privado; en otro caso o si no se 
hubiera propuesto prueba alguna, la ley remite a una valoración según las reglas 
de la sana crítica. 
Curiosamente, en este caso, fue el demandado 
quien, sin corresponderle la carga probatoria, propuso prueba pericial 
caligráfica en la audiencia previa, prueba que no fue admitida por el tribunal 
de instancia. Al margen de que la propuesta hecha por el propio demandado de 
prueba caligráfica sobre su propia firma ha de tener una connotación positiva y 
favorable para él, la denegación de prueba solo perjudica a la parte actora que 
era justamente quien tenía la carga legal de proponer tal prueba. No tiene 
sentido que la recurrente reproche al demandado la no propuesta de la prueba en 
tiempo procesal oportuno queriendo desplazar toda carga probatoria sobre el 
demandado, cuando, como ya queda dicho, era incumbencia de la demandante una vez 
el documento de préstamo estaba impugnado por afirmación de la falsedad de la 
firma.
Súmese a todo lo dicho, por si solo más que 
suficiente, la notoria diversidad de firmas entre la estampada en el DNI del 
demandado y la que, como suya, figura al pie del contrato.
Todo lo razonado hasta aquí, nos lleva a la 
desestimación de la demanda y, por ende, del recurso.