No es facil en ocasiones definir la carga de la prueba, sobre todo cuando se trata de probar un hecho negativo, o mejor dicho la negación de un hecho : "yo no fui", "esa no es mi firma", ¿quién debe probar la falsedad de la firma?, ¿el que propone el documento o el que niega su autenticidad?.
La Sentencia que a continuación se extracta motiva que siendo la firma elemento esencial del contrato sobre el que se basa la reclamación, debe ser el demandante quien pruebe la autenticidad de la misma, lo cual no tiene necesariamente que requerir de una prueba caligráfica pues las testificales de los presentes serían suficientes.
Ante la carencia de cualquier tipo de acreditación la Sentencia desestima la demanda y acepta la negación de firma por nuestro cliente, el demandado, como elemento determinante.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de
PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO .../2010, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) .... /2011, en los que aparece como parte
apelante, SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.,
y como parte apelada, D............., asistido por el Letrado D. CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN
LARRAYA.
SEGUNDO.- Estamos ante un documento de los que
se acompañan con la demanda (art. 265 de la LEC). Se trata, pues, del soporte
probatorio de las afirmaciones que se presentan, precisamente, como sustento
básico de la pretensión que se deduce. Hay una estrecha imbricación entre
documento y hecho constitutivo de la pretensión. Es evidente que el nivel de
exigencia y rigor es tanto mayor cuanto que el documento de cuya autenticidad se
trata es aquel que determina el nacimiento o constitución de la obligación misma
(vid. STS de 3-4-1998). Cuando el demandado niega la autenticidad del documento
básico, no está meramente alegando un hecho impeditivo u obstativo de la
pretensión actora, sino, clara y terminantemente, la negación es radicalmente
del hecho constitutivo de la pretensión actora, lo que hace nacer en el actor la
necesidad de probar el hecho en que sustenta su pretensión; cuando el demandado
niega la firma, niega la autenticidad del documento y, con ella, la realidad del
préstamo que en ese documento se materializa; en otras palabras, niega, en
definitiva, el que es hecho constitutivo de la demanda. Es evidente que el
contrato de préstamo descansa, entre otros elementos, en la declaración de
voluntad del prestatario que recibe y, por ende, se obliga a restituir; pues
bien, esa declaración de voluntad solo existe en la medida en que esté suscrita
por quien se dice que la ha emitido; pero si el llamado al proceso dice que la
declaración que en el documento acompañado con la demanda no es suya, y no lo es
porque niega la autenticidad de la firma, está, sin duda alguna, negando la
celebración del contrato y, en consecuencia, el hecho único y capital en que la
pretensión actora se apoya. En suma, negado el hecho básico de la demanda
adquiere la condición de hecho controvertido y como tal necesitado de prueba
(art. 281-3 LEC). Y, por otra parte, es sabido que a la parte demandante
corresponde la prueba del hecho constitutivo de su pretensión; o, dicho en
palabras de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los
hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a
ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la
demanda, de conformidad con lo que dispone el art. 217 LEC. Explica a este
respecto la STS 19-11-2012: “cuando después de valorar la prueba practicada no
exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan
el objeto del proceso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica
al juez la parte obre la que deben recaer las consecuencias negativas de la
falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho
"constitutivos" de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las
normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos "impeditivos",
"extintivos" o "excluyentes", que impidan, extingan o enerven la eficacia
jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido,
entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio).”
Hemos de situarnos ahora en la regulación legal
de la prueba documental y, en particular, la relativa a los documentos privados.
Partimos de un hecho indiscutible: el demandado niega la autenticidad del
documento de préstamo; se entiende por autenticidad la coincidencia entre el
autor real y el autor aparente del documento; negar la autenticidad significa
que la persona que figura como autora del documento no es la misma a quien se le
atribuye. Y negar la autenticidad del documento supone, sencillamente, su
impugnación. La ley es muy clara al respecto. Dice el art.326 de la LEC que los
documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del
artículo 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), cuando su
autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Es decir, basta
la no impugnación del documento (no precisa un reconocimiento expreso, a
diferencia del régimen de la precedente LEC) para que el documento privado
despliegue plenos efectos probatorios. Pero si se impugna su autenticidad, se
traslada a la parte presentante la prueba de su autenticidad; tal es lo que de
modo claro, sin espacio para la duda ni para interpretaciones de signo
contrario, establece el art. 326.2: cuando se impugne la autenticidad de un
documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de
letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente
al efecto.
Por consiguiente, negada la autenticidad de
documento incumbe a quien lo presenta acreditarla, ya sea mediante la prueba
pericial u otra cualquiera que sirva al mismo fin; a modo de ejemplo:
interrogatorio del que niega, testifical de quien viera firmar el documento.
Probada la autenticidad, se producen los efectos
de prueba plena como la derivada del documento privado; en otro caso o si no se
hubiera propuesto prueba alguna, la ley remite a una valoración según las reglas
de la sana crítica.
Curiosamente, en este caso, fue el demandado
quien, sin corresponderle la carga probatoria, propuso prueba pericial
caligráfica en la audiencia previa, prueba que no fue admitida por el tribunal
de instancia. Al margen de que la propuesta hecha por el propio demandado de
prueba caligráfica sobre su propia firma ha de tener una connotación positiva y
favorable para él, la denegación de prueba solo perjudica a la parte actora que
era justamente quien tenía la carga legal de proponer tal prueba. No tiene
sentido que la recurrente reproche al demandado la no propuesta de la prueba en
tiempo procesal oportuno queriendo desplazar toda carga probatoria sobre el
demandado, cuando, como ya queda dicho, era incumbencia de la demandante una vez
el documento de préstamo estaba impugnado por afirmación de la falsedad de la
firma.
Súmese a todo lo dicho, por si solo más que
suficiente, la notoria diversidad de firmas entre la estampada en el DNI del
demandado y la que, como suya, figura al pie del contrato.
Todo lo razonado hasta aquí, nos lleva a la
desestimación de la demanda y, por ende, del recurso.