miércoles, 27 de febrero de 2013

LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA: CARGA DE LA PRUEBA

 
No es facil en ocasiones definir la carga de la prueba, sobre todo cuando se trata de probar un hecho negativo, o mejor dicho la negación de un hecho : "yo no fui", "esa no es mi firma", ¿quién debe probar la falsedad de la firma?, ¿el que propone el documento o el que niega su autenticidad?.
La Sentencia que a continuación se extracta motiva que siendo la firma elemento esencial del contrato sobre el que se basa la reclamación, debe ser el demandante quien pruebe la autenticidad de la misma, lo cual no tiene necesariamente que requerir de una prueba caligráfica pues las testificales de los presentes serían suficientes.
Ante la carencia de cualquier tipo de acreditación la Sentencia desestima la demanda y acepta la negación de firma por nuestro cliente, el demandado, como elemento determinante.
 
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO .../2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) .... /2011, en los que aparece como parte apelante, SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., y como parte apelada, D............., asistido por el Letrado D. CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA.
 
 
SEGUNDO.- Estamos ante un documento de los que se acompañan con la demanda (art. 265 de la LEC). Se trata, pues, del soporte probatorio de las afirmaciones que se presentan, precisamente, como sustento básico de la pretensión que se deduce. Hay una estrecha imbricación entre documento y hecho constitutivo de la pretensión. Es evidente que el nivel de exigencia y rigor es tanto mayor cuanto que el documento de cuya autenticidad se trata es aquel que determina el nacimiento o constitución de la obligación misma (vid. STS de 3-4-1998). Cuando el demandado niega la autenticidad del documento básico, no está meramente alegando un hecho impeditivo u obstativo de la pretensión actora, sino, clara y terminantemente, la negación es radicalmente del hecho constitutivo de la pretensión actora, lo que hace nacer en el actor la necesidad de probar el hecho en que sustenta su pretensión; cuando el demandado niega la firma, niega la autenticidad del documento y, con ella, la realidad del préstamo que en ese documento se materializa; en otras palabras, niega, en definitiva, el que es hecho constitutivo de la demanda. Es evidente que el contrato de préstamo descansa, entre otros elementos, en la declaración de voluntad del prestatario que recibe y, por ende, se obliga a restituir; pues bien, esa declaración de voluntad solo existe en la medida en que esté suscrita por quien se dice que la ha emitido; pero si el llamado al proceso dice que la declaración que en el documento acompañado con la demanda no es suya, y no lo es porque niega la autenticidad de la firma, está, sin duda alguna, negando la celebración del contrato y, en consecuencia, el hecho único y capital en que la pretensión actora se apoya. En suma, negado el hecho básico de la demanda adquiere la condición de hecho controvertido y como tal necesitado de prueba (art. 281-3 LEC). Y, por otra parte, es sabido que a la parte demandante corresponde la prueba del hecho constitutivo de su pretensión; o, dicho en palabras de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo que dispone el art. 217 LEC. Explica a este respecto la STS 19-11-2012: “cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del proceso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica al juez la parte obre la que deben recaer las consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho "constitutivos" de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos "impeditivos", "extintivos" o "excluyentes", que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio).”


Hemos de situarnos ahora en la regulación legal de la prueba documental y, en particular, la relativa a los documentos privados. Partimos de un hecho indiscutible: el demandado niega la autenticidad del documento de préstamo; se entiende por autenticidad la coincidencia entre el autor real y el autor aparente del documento; negar la autenticidad significa que la persona que figura como autora del documento no es la misma a quien se le atribuye. Y negar la autenticidad del documento supone, sencillamente, su impugnación. La ley es muy clara al respecto. Dice el art.326 de la LEC que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Es decir, basta la no impugnación del documento (no precisa un reconocimiento expreso, a diferencia del régimen de la precedente LEC) para que el documento privado despliegue plenos efectos probatorios. Pero si se impugna su autenticidad, se traslada a la parte presentante la prueba de su autenticidad; tal es lo que de modo claro, sin espacio para la duda ni para interpretaciones de signo contrario, establece el art. 326.2: cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.



Por consiguiente, negada la autenticidad de documento incumbe a quien lo presenta acreditarla, ya sea mediante la prueba pericial u otra cualquiera que sirva al mismo fin; a modo de ejemplo: interrogatorio del que niega, testifical de quien viera firmar el documento.



Probada la autenticidad, se producen los efectos de prueba plena como la derivada del documento privado; en otro caso o si no se hubiera propuesto prueba alguna, la ley remite a una valoración según las reglas de la sana crítica.



Curiosamente, en este caso, fue el demandado quien, sin corresponderle la carga probatoria, propuso prueba pericial caligráfica en la audiencia previa, prueba que no fue admitida por el tribunal de instancia. Al margen de que la propuesta hecha por el propio demandado de prueba caligráfica sobre su propia firma ha de tener una connotación positiva y favorable para él, la denegación de prueba solo perjudica a la parte actora que era justamente quien tenía la carga legal de proponer tal prueba. No tiene sentido que la recurrente reproche al demandado la no propuesta de la prueba en tiempo procesal oportuno queriendo desplazar toda carga probatoria sobre el demandado, cuando, como ya queda dicho, era incumbencia de la demandante una vez el documento de préstamo estaba impugnado por afirmación de la falsedad de la firma.

Súmese a todo lo dicho, por si solo más que suficiente, la notoria diversidad de firmas entre la estampada en el DNI del demandado y la que, como suya, figura al pie del contrato.

Todo lo razonado hasta aquí, nos lleva a la desestimación de la demanda y, por ende, del recurso.

miércoles, 6 de febrero de 2013

INCUMPLIMIENTO CONTRATO PROMOTOR: La puerta inexistente.


 

 

El caso de la puerta de garaje proyectada pero no instalada.
 

 
La distinción entre acción de responsabilidad legal y contractual quedó advertida en anteriores entradas de este blog, pero como siempre es mejor un ejemplo que una definición, acompaño esta reciente sentencia de nuestro Despacho de abogados Coladas-Guzmán y Rivas, en la que se reclama por una comunidad de propietarios no en base a la responsabilidad derivada de la LOE sino de la responsabilidad derivada del propio contrato de compraventa.
La sentencia aclara el concepto y menciona la normativa de defensa de consumidores y usuarios, cuya cita puede sernos útil en casos similares, en el presente la ausencia de una puerta automática de acceso al sótano segundo de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
 

Sentencia en Vigo a treinta de enero de dos mil trece.

 

Sobre cumplimiento contractual entre las partes arriba referidas, representadas y defendidas por los Procuradores y Letrados asimismo señalados, y constando como

 


ANTECEDENTES DE HECHO


 

Primero.- Previa diligencia de reparto fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por el Procurador sr. ÁLVAREZ PAZOS quien actúa en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ... DE VIGO por la que se plantea una acción de cumplimiento de contrato contra ....., S.L. y costas.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- La Comunidad de Propietarios de la Calle ..........de esta ciudad interpone la demanda contra ....., S.L. –promotora del edificio- en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a instalar una puerta automática de garaje en el sótano -2.

 

Segundo.- Se ejercita una acción tendente a exigir el cumplimiento por la promotora de obras o partidas omitidas, invocando en los Fundamentos de Derecho los artículos 1089, 1091 y 1101 del Código Civil.

 

La vivienda constituye en la actualidad un producto de uso ordinario y generalizado. Su utilización mediante compra o en arrendamiento constituye una actividad no sólo cotidiana, sino de gran trascendencia en la vida del consumidor. El Real Decreto sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas surge ante la necesidad de regular de forma sistemática un aspecto de especial trascendencia para el consumidor o usuario, como es la información que ha de serle suministrada en la adquisición o arrendamiento de una vivienda.

 

Señala al efecto el artículo 3 del expresado Real Decreto que "la oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir al error a sus destinatarios de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma. Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado".

 

Es claro, por tanto, que la interpretación de las cláusulas contractuales no puede hacerse como preconiza la parte demandada, sino conforme ordena la legislación protectora de los consumidores y con la vista puesta en la parte más débil.

 

La puerta automática del garaje en el sótano -2 está detallada en el Proyecto técnico ejecutado por ........., S.L. Es, además, un hecho reconocido en juicio por el representante legal de ......, S.L. si bien afirma que no se instaló, pese a que aparecía en el referido proyecto, porque carecía de interés y sentido práctico. Tal afirmación no deja de ser una decisión unilateral de la promotora, pero no releva a la citada promotora de la obligación asumida frente a los compradores de las distintas partes privativas, ya que los preceptos del Código Civil que regulan la contratación, especialmente los artículos 1091 y 1258 CC, establecen que los contratos, desde que se perfeccionan, obligan al cumplimiento estricto de lo convenido.

 

El proyecto, y los elementos constructivos definidos en el mismo, supone un compromiso del vendedor para con el comprador, de modo que, además del cuerpo cierto determinado por las dependencias del inmueble, se obliga a ofrecer con él unas calidades y servicios específicos. El proyecto técnico, formalmente asumido por el vendedor, le obliga al cumplimiento conforme a lo acordado.

 

La SAP Madrid de 29 de noviembre de 2012 (ROJ: SAP M 19552/2012) señala que:

las calidades previstas en el Proyecto básico, pese a su no explicitación en el contrato de compraventa, resultan vinculantes para la Promotora frente a los compradores, pues como tiene declarado la Audiencia Provincial de León en Sentencia de 8 de julio de 2009 "por algo se ha de regir el resultado final y la adaptación del mismo al objeto sobre el que versó la compraventa y ese algo no puede ser otra cosa que el Proyecto y la Memoria de Calidades al mismo incorporada, pues lo contrario sería tanto como dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, lo que aparece expresamente proscrito por el artículo 1256 del Código Civil, abriendo la puerta a excesos tales como la disminución de superficies construidas o, como en el presente caso, a importantes mermas en las calidades que redundan en beneficio exclusivo del Promotor, que al abaratar costes incrementa beneficios sin ventaja alguna para el comprador, al que se le entrega una vivienda de menor valor intrínseco, con el consiguiente desequilibrio de las prestaciones que ambos contratantes se cruzan.

La anterior conclusión encuentra respaldo, además de en los preceptos del Código Civil que regulan la contratación, muy especialmente en los artículos 1091 y 1258, según el cual los contratos, desde que se perfeccionan, obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, en el artículo 8.1 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha del contrato y, más específicamente, en el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1.989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, según el cual "los datos, características y condiciones relativos a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago, que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado".

En este mismo sentido cabe citar la Sentencia de la AP de Madrid, sección 8ª, del 30 de enero del 2004, donde se dice que "como ya hemos dicho anteriormente, al hablar del Proyecto de ejecución como parte integrante del contrato de compraventa, el conjunto de obligaciones y derechos dimanantes de dicho contrato no puede ser desligado de las propias especificaciones del Proyecto. El equilibrio de prestaciones entre los contratantes exige que lo mismo que los compradores entregan a las empresas promotoras y constructora un dinero sin defectos así también lo que ellas entregan sean realidades perfectamente adecuadas y realizadas según lo ofertado. La realidad social y la experiencia judicial nos dice que, al igual que existen compradores morosos (que luego son condenados al pago de cantidades precisas y determinadas, idóneas para satisfacer el legítimo interés económico de los vendedores o constructores), no es infrecuente la existencia de constructores-vendedores que a cambio de un precio determinado no entregan la cosa que se había ofertado con las condiciones exactas que se habían proyectado. La debida correlación entre precio y cosa hace que se deba a exigir a los constructores-vendedores la mayor escrupulosidad y cuidado en entregar lo específicamente pactado y en buenas condiciones de realización.”

En definitiva, dado que en el proyecto técnico aparece que el sótano -2 dispondrá de una puerta automática de cierre del garaje, y dado que dicha instalación no fue realizada por la promotora, pese a venir obligada a ello, debe estimarse la demanda en todos su términos.


FALLO



Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. ÁLVAREZ PAZOS, quien actúa en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ....... DE VIGO, contra........, S.L.  y, su consecuencia, CONDENO a ........, S.L. a instalar completa y terminadamente la puerta automática de acceso al sótano -2 de garajes del edificio de la calle García Barbón, 18 de Vigo, conforme proyecto.

En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.