El caso de la puerta de garaje proyectada pero no instalada.
La distinción entre acción de responsabilidad legal y contractual quedó advertida en anteriores entradas de este blog, pero como siempre es mejor un ejemplo que una definición, acompaño esta reciente sentencia de nuestro Despacho de abogados Coladas-Guzmán y Rivas, en la que se reclama por una comunidad de propietarios no en base a la responsabilidad derivada de la LOE sino de la responsabilidad derivada del propio contrato de compraventa.
La sentencia aclara el concepto y menciona la normativa de defensa de consumidores y usuarios, cuya cita puede sernos útil en casos similares, en el presente la ausencia de una puerta automática de acceso al sótano segundo de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
Sentencia en Vigo a treinta de enero de dos mil
trece.
Sobre
cumplimiento contractual entre las partes arriba referidas, representadas y defendidas por los
Procuradores y Letrados asimismo señalados, y constando como
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Previa diligencia
de reparto fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por el Procurador sr.
ÁLVAREZ PAZOS quien actúa en nombre y representación de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS ... DE VIGO por la que se plantea una acción de cumplimiento de contrato
contra ....., S.L. y costas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Comunidad de
Propietarios de la Calle ..........de esta ciudad interpone la demanda
contra ....., S.L.
–promotora del edificio- en solicitud de que se dicte sentencia por la que se
condene a la demandada a instalar una puerta automática de garaje en el sótano
-2.
Segundo.- Se ejercita una
acción tendente a exigir el cumplimiento por la promotora de obras o partidas
omitidas, invocando en los Fundamentos de Derecho los artículos 1089, 1091 y
1101 del Código Civil.
La vivienda
constituye en la actualidad un producto de uso ordinario y generalizado. Su
utilización mediante compra o en arrendamiento constituye una actividad no sólo
cotidiana, sino de gran trascendencia en la vida del consumidor. El Real
Decreto sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a
suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas surge ante la
necesidad de regular de forma sistemática un aspecto de especial trascendencia
para el consumidor o usuario, como es la información que ha de serle
suministrada en la adquisición o arrendamiento de una vivienda.
Señala al efecto el
artículo 3 del expresado Real Decreto que "la oferta, promoción y
publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará de manera
que no induzca ni pueda inducir al error a sus destinatarios de modo tal que
afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de
los objetos de la misma. Los datos, características y condiciones relativas a
la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones,
adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta promoción y
publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato
celebrado".
Es claro, por
tanto, que la interpretación de las cláusulas contractuales no puede hacerse
como preconiza la parte demandada, sino conforme ordena la legislación
protectora de los consumidores y con la vista puesta en la parte más débil.
La puerta
automática del garaje en el sótano -2 está detallada en el Proyecto técnico
ejecutado por ........., S.L. Es, además, un hecho reconocido en juicio por
el representante legal de ......, S.L. si bien afirma que no se instaló,
pese a que aparecía en el referido proyecto, porque carecía de interés y
sentido práctico. Tal afirmación no deja de ser una decisión unilateral de la
promotora, pero no releva a la citada promotora de la obligación asumida frente
a los compradores de las distintas partes privativas, ya que los preceptos del
Código Civil que regulan la contratación, especialmente los artículos 1091 y
1258 CC, establecen que los contratos, desde que se perfeccionan, obligan al
cumplimiento estricto de lo convenido.
El proyecto, y los
elementos constructivos definidos en el mismo, supone un compromiso del
vendedor para con el comprador, de modo que, además del cuerpo cierto
determinado por las dependencias del inmueble, se obliga a ofrecer con él unas
calidades y servicios específicos. El proyecto técnico, formalmente asumido por
el vendedor, le obliga al cumplimiento conforme a lo acordado.
La SAP
Madrid de 29 de noviembre de 2012 (ROJ: SAP M 19552/2012) señala que:
“las calidades
previstas en el Proyecto básico, pese a su no explicitación en
el contrato de compraventa, resultan vinculantes para la Promotora
frente a los compradores, pues como tiene declarado la Audiencia
Provincial de León en Sentencia de 8 de julio de 2009 "por algo se ha de
regir el resultado final y la adaptación del mismo al objeto sobre el que versó
la compraventa y ese algo no puede ser otra cosa que el Proyecto
y la Memoria de Calidades al mismo incorporada, pues lo contrario sería tanto
como dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato,
lo que aparece expresamente proscrito por el artículo
1256 del Código Civil, abriendo la puerta a excesos tales como la disminución
de superficies construidas o, como en el presente caso, a importantes mermas en
las calidades que redundan en beneficio exclusivo del Promotor, que al abaratar
costes incrementa beneficios sin ventaja alguna para el comprador, al que se le
entrega una vivienda de menor valor intrínseco, con el consiguiente
desequilibrio de las prestaciones que ambos contratantes se cruzan.
La anterior conclusión encuentra respaldo, además de
en los preceptos del Código Civil que regulan la contratación, muy
especialmente en los artículos 1091 y 1258, según el cual los contratos, desde que se
perfeccionan, obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, en el artículo 8.1 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha del contrato
y, más específicamente, en el artículo 3.2 del Real
Decreto 515/1.989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en
cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de
viviendas, según el cual "los datos, características y condiciones
relativos a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e
instalaciones, adquisición, utilización y pago, que se incluyan en la oferta,
promoción y publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el
contrato celebrado".
En este mismo sentido cabe citar la Sentencia de la AP de Madrid, sección
8ª, del 30 de enero del 2004, donde se dice que "como ya hemos dicho
anteriormente, al hablar del Proyecto de ejecución como parte integrante del
contrato de compraventa, el conjunto de obligaciones y derechos dimanantes de
dicho contrato no puede ser desligado de las propias especificaciones del
Proyecto. El equilibrio de prestaciones entre los contratantes exige que lo
mismo que los compradores entregan a las empresas promotoras y constructora un
dinero sin defectos así también lo que ellas entregan sean realidades
perfectamente adecuadas y realizadas según lo ofertado. La realidad social y la
experiencia judicial nos dice que, al igual que existen compradores morosos
(que luego son condenados al pago de cantidades precisas y determinadas,
idóneas para satisfacer el legítimo interés económico de los vendedores o
constructores), no es infrecuente la existencia de constructores-vendedores que
a cambio de un precio determinado no entregan la cosa que se había ofertado con
las condiciones exactas que se habían proyectado. La debida correlación entre
precio y cosa hace que se deba a exigir a los constructores-vendedores la mayor
escrupulosidad y cuidado en entregar lo específicamente pactado y en buenas
condiciones de realización.”
En definitiva, dado que en el proyecto
técnico aparece que el sótano -2 dispondrá de una puerta automática de cierre
del garaje, y dado que dicha instalación no fue realizada por la promotora,
pese a venir obligada a ello, debe estimarse la demanda en todos su términos.
FALLO
Que DEBO
ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. ÁLVAREZ
PAZOS, quien actúa en nombre y representación de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS ....... DE VIGO, contra........, S.L. y,
su consecuencia, CONDENO a ........, S.L. a instalar completa y
terminadamente la puerta automática de acceso al sótano -2 de garajes del
edificio de la calle García Barbón, 18 de Vigo, conforme proyecto.
En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento
jurídico de esta resolución.
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