El Juzgado de Primera Instancia 13 de Vigo ha dictado reciente sentencia con el siguiente:
F
A L L O
Se
estima la demanda presentada por el Procurador Don..........en nombre y representación de DOÑA .....................................contra la entidad .................... representada por la Procuradora Doña ...........................
Se
condena a la demandada al abono de la suma de 6.278,69 euros con los
intereses del artículo 20 desde la fecha de la presente
resolución y hasta su completo pago.
Se
imponen las costas a la parte demandada.
Se trata de la reclamación de nuestros clientes frente a la aseguradora, por los daños causados en un muto por efecto de la lluvia, contra lo que se opuso la aseguradora alegando que dicho fenómeno meteorológico no estaba amparado por la póliza.
Lo primero que hemos de determinar es la causa u origen del
siniestro para concretar si existe o no cobertura en la póliza,
conforme al artículo 2 del contrato.
Teniendo en cuenta al
respecto que como se recoge en la Sentencia del TS de 7 de
diciembre de 1998 "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la
emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la
posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de
seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la
naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan
que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de
recaer sobre quien las redactó ( art. 1288 del Código
Civil ), interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3
de la Ley de Contrato de Seguro "; la Sentencia de 8 de
noviembre de 2001 señala que "esta norma (se refiere al
art. 1288 del Código Civil) establece la regla "contra
proferentem", según la cual la interpretación de
las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe
favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a
la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado;
ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más
típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación
de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará
en favor del adherente, es decir, el asegurado".
En el presente supuesto la causa del siniestro fué la acción del agua
de la lluvia.
La demandada sostenía que ese hecho (o riesgo) no es
objeto de cobertura, conforme al articulo 2.11 Fenómenos
meteorológicos por: a) desbordamientos o inundaciones
procedentes de canales, colectores, y otros cauces subterráneos,
construidos por el hombre, al reventarse romperse o averiarse, por
hechos que no corresponden a la acción de la lluvia y demás
riesgos amparados por el Consorcio de Compensación Seguros....
Siendo esto la causa, y pese a la interpretación de la
aseguradora, consideró la Sentencia que el siniestro sí se encuentra
amparado en la Póliza.
A nuestro entender el apartado 11
antes transcrito no excluye los daños por lluvia, pues ello
entraría en franca colisión con las coberturas
señaladas en las condiciones particulares que recogen tanto
“los daños por acción del agua, como los fenómenos
meteorológicos”.
Pero especialmente la propia lectura de
ese apartado, nos permite concluir que lo que se excluye es los
hechos que se correspondan a la lluvia y demás riesgos
amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros. De
forma que si no alcanzan ese
grado de extraordinario, entonces entrarían dentro de la
cobertura del Seguro.
Lo contrario resultaría un absurdo, pues se encuentra incluido
por ejemplo los daños causados por la acción de
tormentas, inundaciones y agua sobre mercancía (si están
aseguradas) que se hallen a un mínimo de 10cm del suelo (causa
de exclusión b) 5, folio 17 revés) pero no los causados
por la lluvia sobre un muro (bien, expresamente asegurado).
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