Una vez más, resulta de interés leer la argumentación jurídica de esta reciente, noviembre de 2014, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, que aborda la legitimación del presidente y la definición de vicio constructivo en la que nuestro cliente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDANTE, obtiene a su favor el reconocimiento de la naturelaza ruinógena de los defectos de construcción reclamados.
Sobre la legitimación del presidente:
A lexitimación da Comunidade de Propietarios dunha edificación en réxime de propiedade horizontal –a través do seu Presidente-, tanto para reclamar polos vicios que afecten a elementos comúns como a elementos pivativos, aparece xurispriudencialmente proclama sempre, claro é, que non conste a oposición dalgún dos donos destes últimos, declaración que obedece, loxicamente, a unha unha interpretación ampla e flexible do instituo da lexitimación, adaptándoa a aqueles casos, como os dunha comunidadae en réxime de propiedade horizontal na que, polos numerosos titulares dos predios (como sucede no caso contemplado, de máis de cen) e as súas propias circunstancias persoais, ou xeográficas, por citar tan só algunhas delas, sería moi duifícil, cando non practicamente imposible obter a autorización expresa, específica e por escrito de cada membro da comunidade afectado pola ruina, para que a comunidade poidera realizar os seus lexítimos e non poucas veces perentorios dereitos.
E últimamente, e neste máis categórico sentido, proclama a recente sentenza de 11 de abril de 2014, no que agora ten interese que “tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma”.
Sobre el carácter ruinógeno de los defectos reclamados, ( no olvidemos que esta es la base de la fase probatoria y requiere de un especial cuidado en la formulación de las preguntas adecuadas a los técnicos intervinientes en el Juicio Oral):
O
argumento esencial, afectante á cerna propiamente dita do
asunto, invocado pola recurrente, consiste en negar a natureza
ruinóxena dos vicios, ao afirmar, ora que estamos ante
defectos de uso e mantenmento, ora que atopámonos ante meras
imperfeccións correntes, menores e doadamente subsanables.
Pois ben, a argumentación da parte é inconsistente, se
contradí coa realidade e se opón a doutrina
xurisprudencial sobre o concepto de ruina. E todo iso sen esquecer
que a actora demanda non só ao abeiro do instituto daruina
do artigo 1591 do CódigoCivil, senón tamén con
fundamento na cualidade de vendedora da demandada, tal como quedou
sentado -segunda acción para cuxo exercicio está
autorizado o presidente da comunidade, de conformidade coas sentenzas
do Tribunal Supremo, xa citadas, de 10 de maio de 1995, 18 de xullo
de 2007, e 23 de abril de 2013.
Como proclama a sentenza do Tribunal Supremo de 15 de outubro de
2006, con cita da de 4 de novembro de2002 «en materia de vicios
ruinógenos incardinable en el art. 1591 del Código
Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis
de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro
de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las
que destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina
funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos
constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal
destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la
utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada
construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los
defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las
imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa
para su finalidad.» Ou en declaracións da sentenza de
25 de outubro de 2006 “el concepto de ruina (que no es un supuesto
de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa
destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el
de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción
o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de
imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo
que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1978 y 8 de junio de
1987 se ha venido repitiendo una y otra vez; la doctrina que
reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el
concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una
interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento
de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos
que hacen tener la pérdida del inmueble o le hagan inútil
para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros
que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una
violación del contrato o incidan en la inhabilidad del
edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una
autentica violación del contrato y superador del significado
riguroso y estricto del arruinamiento total o parcial de la obra
hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1988 y en el
mismo sentido, la de 6 de marzo de 1990 (sentencia de 30 de enero de
1997)”.
En
definitiva, o Tribunal Supremo segue un criterio amplo sobre o
concepto de ruina, integrádose nesa institución aqueles
defectos que non mirados na súa estricta individualidade,
senón considerados globalmente, afecten significativamente á
seguridade, habitabilidade e normal gozo das cousas, é dicir,
das vivendas, locais e elementos comúnsdo
edificio. Así, a sentenza de 12 de abril de 1988 aprecia como
ruina potencial ou funcional “todos aquellos defectos que
conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente
irritante o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y
buscado de propósito destino al convenir la adquisición
de las mismas”. Ou como deixa sentado a sentenza de 19 de outubro
de 2006, apreciando a ruina, “ se trata de un edificio en el que,
con independencia de la importancia que tiene cada uno de ellos, el
conjunto de todos entraña indudablemente el concepto de ruina
funcional”.
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