lunes, 10 de septiembre de 2012

SUELO URBANO CONSOLIDADO Y ADAPTACION AL ENTORNO



 En relación con nuestra última entrada incorporo parte de la Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de marzo de 2012 que desestima la demanda formulada por una asociación vecinal contra el PXOM de Vigo y la ordenación detallada del ámbito San Gregorio ; radica su interés en  la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado y en la restricción a la hora de aplicar el artículo 104 de la Ley del Suelo de Galicia sobre adaptación al entorno.
En este caso se confirma la clasificación otorgada en el PXOM como SU consolidado, decisión satisfactoria para los intereses de nuestro cliente, propietario y promotor del ámbito, y se rechaza la infracción  del artículo 104 ley 9/2002, norma de directa aplicación.




        
         En el recurso contencioso-administrativo es parte  demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúan como codemandados el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y “Promociones...... S.L.”,representada por D. Carlos González Guerra y dirigida por D. Carlos Coladas-Guzmán Larraya. La cuantía del recurso es indeterminada.

      

                 


FUNDAMENTOS DE DERECHO


         PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 13-7-2009 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras por la que se dio aprobación definitiva al documento de cumplimiento de la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 16-5-2008, sobre aprobación definitiva del    Plan Xeral de Ordenación Municipal de Vigo.

         SEGUNDO: La asociación actora pretende que se declare la no conformidad a derecho y se anule parcialmente el PXOM impugnado en lo que respecta al Área de Ordenación Pormenorizada “AOP-09-Ordenaza 16.San Gregorio” y terrenos circundantes a dicho ámbito, estableciendo la necesidad de delimitar un área de suelo urbano no consolidado.

             

         CUARTO: Como antes se indicó, las pretensiones de la demanda se refieren no solamente al ámbito de la AOP-09 sino a los terrenos que lo circundan. En el hecho primero de la demanda se concreta que esos terrenos circundantes son los que lindan con la calle San Gregorio y están regidos por la Ordenanza 12-4. Es obvio que esos terrenos, según se observa en los planos del PXOM, no rodean el referido ámbito sino que son contiguos con él exclusivamente por el Oeste. Pero respecto a ellos la demanda se olvida de examinar cuál era su ordenación en el anterior planeamiento y cuál en el litigioso para compararlas, o de indicar qué obras de urbanización prevé este último y, en definitiva, por qué es inadecuada la calificación que dentro del suelo urbano le atribuye en nuevo planeamiento. Tampoco se dice por qué la ordenación de esos terrenos de uso industrial supone la privación de la perspectiva sobre la ría antes referida. Estas omisiones tienen su reflejo en la actividad probatoria, ya que en el informe pericial aportado por la parte actora no figuran consideraciones sobre esos aspectos, y solamente se aportan documentos gráficos que reflejan las características del tramo de la calle San Gregorio entre la Avenida de Beiramar y la calle Tomás Alonso.      

          
         SEXTO: Que los terrenos incluidos en el ámbito de la APO-09 reunían todas las características propias del suelo urbano consolidado es algo que hasta ha sido reconocido, al responder a una de las aclaraciones que le fueron pedidas,  por el autor del informe pericial presentado por la parte actora. Estos terrenos contaban con todos los servicios urbanísticos y tenían acceso tanto por la Avenida de Beiramar como por la calle Tomás Alonso. En consecuencia para edificar sobre ellos podía haber sido interesada y concedida directamente una licencia urbanística. Esta circunstancia determina, de acuerdo con la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo cuyos razonamientos se han transcrito, que el nuevo plan general tuviese necesariamente que otorgarles la clasificación de suelo urbano consolidado.                               

         SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la infracción de la norma de aplicación directa contenida en el artículo 104.1.b) de la Ley 9/2002, lo primero que hay que decir es que gran parte de los supuestos a los que se refiere no se dan en el caso litigioso, pues no hay un conjunto urbano de características histórico-artísticas, típico o tradicional, ni un camino o carretera de trayecto pintoresco, sino un conjunto urbano moderno en el que en determinados momentos es posible, desde la calle Tomás Alonso, contemplar la ría de Vigo, pues en los tramos de esa calle situados antes y después de la curva de San Gregorio hay edificios altos que lo impiden. Y no puede decirse que la ordenación prevista para la AOP-09 en el PXOM impida que desde esa curva se pueda seguir contemplando la ría, pues la parcela P-1 queda libre de edificación, y para la P-3 se contempla un inmueble cuya parte más alta no rebasa la cota de la calle Tomás Alonso, con lo que se mantiene un espacio libre de obstáculos para la visión de la ría que viene a coincidir con el que existe al otro lado de la calle Tomás Alonso. Por ello también procede rechazar que exista en dicha ordenación la infracción de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 9/2002 que denuncia la parte actora, ante lo que su recurso tiene que ser desestimado.     

                     

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