A la vuelta del mes de agosto se notifica una de las pocas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anula en parte el PXOM de Vigo de 2008.
Se trata del controvertido asunto de la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado; en el presente caso le han dado la razón a nuestro cliente, al considerar que que dada la ubicación del solar nº ..... de la calle Couto de San Honorato, con frente a esta última, por su clara integración en la malla urbana y disponibilidad de sanciones urbanísticas, su consideración como suelo urbano no consolidado no se acomoda al criterio jurisprudencial plasmado en sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2008, 17 de diciembre de 2009, 25 de marzo de 2011, 29 de abril de 2011, 19 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011 y 20 de octubre de 2011, según el cual no es aceptable que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística.
A continuación pueden leer la Sentencia a texto completo:
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00788/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004439/2010
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
___________________________
A CORUÑA, veintiseis de Julio dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo nº 4439/2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. ------, representado por el Procurador D. Carlos González Guerra y dirigido por el Letrado D. Carlos Coladas-Guzmán Larraya contra Acuerdo del Pleno del Concello de Vigo de 26.07.10 que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan Especial de reforma interior PERI IV-01 San Roque. Es parte demandada CONCELLO DE VIGO, representado por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Ayuntamiento. La cuantía del procedimiento es de indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Por providencia de fecha 13 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra acuerdo del Pleno del Concello de Vigo, de 26 de julio de 2010, sobre aprobación definitiva de modificación puntual del PERI IV-01 San Roque y tal y como lo planteó su promovente, por vía indirecta contra el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque”, y contra el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque, y contra el acuerdo por el que se aprobó definitiva y parcialmente el PXOM vigente.
SEGUNDO: En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: “Anule la modificación puntual del PERI IV-01 San Roque y por vía indirecta el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito ”Peri IV-01 San Roque”, y en su caso el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque, y aquel por el que pasó a formar parte integrante del PXOM vigente, por ser contrario a derecho, en cuanto califica como suelo urbano no consolidado el solar nº...... de la calle Couto de San Honorato, y declare que debe ser calificado como suelo urbano consolidado. Petición subsidiaria: declare que la modificación puntual del PERI IV-01 San Roque debe reconocer expresamente el aprovechamiento urbanístico real patrimonializado excedente preexistente en la parcela del recurrente con el uso actual de residencial libre”.
TERCERO: Difícilmente puede ser admitida una impugnación indirecta pretendidamente realizada en relación con instrumento de planeamiento no vigente en la fecha en que se dicta la resolución administrativa objeto de directa impugnación y tampoco puede prosperar una impugnación indirecta de un PERI con ocasión de la formulación de recurso directo contra acuerdo de modificación de dicho PERI cuando se trata de disposiciones generales de igual rango sin que una se produzca en aplicación de la otra.
Por el contrario y siguiendo reiterado criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2009, cabe la impugnación indirecta “cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es aplicado y desarrollado por las de rango inferior”, lo que ocurre en el caso ante la asunción por el nuevo PGOM de 2008 de lo previamente aprobado en cuanto al PERI y tratándose la cuestión litigiosa de la acomodación a Derecho de la consideración del terreno de la parte actora como suelo urbano no consolidado, determinación esta que en definitiva se contempla y viene a ser aplicada en la impugnada modificación a los efectos que le son propios.
CUARTO: Entrando ya sin mayor dilación en el tema de fondo debatido, el examen de los datos obrantes en autos y en el expediente, revela que dada la ubicación del solar nº ..... de la calle Couto de San Honorato, con frente a esta última, por su clara integración en la malla urbana y disponibilidad de sanciones urbanísticas, su consideración como suelo urbano no consolidado no se acomoda al criterio jurisprudencial plasmado en sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2008, 17 de diciembre de 2009, 25 de marzo de 2011, 29 de abril de 2011, 19 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011 y 20 de octubre de 2011, según el cual no es aceptable que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano no consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo urbano no consolidado. Como indica la misma sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04) “… Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica (artículo 5 de la Ley 6/1998), las leyes deben garantizar”. En atención a dicho criterio interpretativo de la normativa de aplicación y que cabe entender aplicable en relación a lo previsto en el artículo 12 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ha de ser estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo en lo que atañe al acuerdo directamente combatido y a la impugnación indirecta del PGOU vigente, en cuanto a lo relativo a la indebida clasificación como suelo urbano no consolidado del solar nº ..... de la calle Couto de San Honorato, parcela que ha de ser considerada como suelo urbano consolidado, lo que se traduce en la anulación parcial del acuerdo de 26 de junio de 2010 directamente impugnado y del correspondiente extremo del P.G.O.U. de 2008.
QUINTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LRJCA).
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ---------, contra acuerdo del Pleno del Concello de Vigo, de 26 de julio de 2010, sobre aprobación definitiva de modificación puntual del PERI-IV-01 San Roque y por vía indirecta, contra el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque”, y contra el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque, y contra el acuerdo por el que se aprobó definitiva y parcialmente el PXOM vigente, anulamos en parte el mencionado acuerdo de 26 de julio de 2010, y el PGOM de 2008, en lo relativo a la clasificación de la finca nº ..... de la Calle Couto de San Honorato, la cual debe considerarse como suelo urbano consolidado; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer especial condena en costas.
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