TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO NÚMERO 4440/2010
SENTENCIA
ILMOS.
SRS.
Don José Antonio Méndez Barrera
Don José María Arrojo Martínez
Doña Cristina María Paz Eiroa
En
la ciudad de A Coruña, a veintisiete de
marzo de dos mil trece.
Vistos los autos de recurso ordinario seguidos ante esta Sala con el
número 4440/2010, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el
Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
promovido el procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación
de doña ................, bajo la dirección letrada del abogado don Carlos Coladas-Guzmán Larraya, en relación con el acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Vigo de 26 de julio de 2010 de aprobación definitiva de la
“Modificación Puntual del plan especial de reforma interior PERI IV-01 San
Roque”, versión V.1. (exp. Nº 11804/411), formulada de oficio por la Gerencia
Municipal de Urbanismo y redactada por los servicios técnicos de la Oficina de
Planeamiento-Gestión.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación
de doña .........., presentó ante esta Sala escrito de
interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 26 de julio de 2010 de aprobación
definitiva de la “Modificación Puntual del plan especial de reforma interior
PERI IV-01 San Roque”, versión V.1. (exp. Nº 11804/411), formulada de oficio
por la Gerencia Municipal de Urbanismo y redactada por los servicios técnicos
de la Oficina de Planeamiento-Gestión, que se tuvo por interpuesto por decreto
de 1 de diciembre de 2010 por el que se acordó requerir a la Administración la
remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el
artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la
misma.
SEGUNDO.- ..., suplicaba que se “dicte en su día sentencia
por la cual: / PETICION PRINCIPAL: / ANULE LA MODIFICACION PUNTUAL DEL PERI
IV.-01 SAN ROQUE y por vía indirecta el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de
Vigo (…) y en su caso el acuerdo de
28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el
PERI IV-01 SAN ROQUE, y aquel por el que pasó a formar parte integrante del PXOM
vigente, por ser contrario a derecho, en cuanto califica como suelo urbano no
consolidado el solar nº 95 de la calle Couto de San Honorato, y declare que
debe ser calificado como suelo urbano consolidado. / PETICION SUBSIDIARIA:
declare que la MODIFICACION PUNTUAL DEL PERI IV-01 SAN ROQUE debe reconocer
expresamente el aprovechamiento urbanístico real patrimonializado excedente
preexistente en la parcela del recurrente con el uso actual de residencial
libre.
TERCERO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Vigo,
presentó ante esta Sala escrito de contestación
por el que, después de consignar los hechos con los fundamentos de derecho que
estimaba oportunos, suplicaba la desestimación de la demanda; habiéndose
ordenado también el traslado de la demanda a la codemandada, y presentado
escrito
suplicando “1º)
A inadmisión do recurso, en tanto en canto excede do relativo á modificación do
Plan Especial única recorrida en tempo e forma. / 2º) A desestimación do
recurso en canto a esta modificación puntual, posto que nada discute a demanda
do que son os contidos do acordó recorrido”.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo
de 26 de julio de 2010 de aprobación definitiva de la “Modificación Puntual del
plan especial de reforma interior PERI IV-01 San Roque”, versión V.1. (exp. Nº
11804/411), y, por vía indirecta, el acuerdo de 29 de julio de 2002 del
Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación
puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque”, el acuerdo de
28 de julio de 2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó
definitivamente el PERI IV-01 San Roque y el acuerdo por el que se aprobó
definitiva y parcialmente el PXOM vigente. La
demandante pide que se
“dicte en su día sentencia por la cual: / PETICION PRINCIPAL: / ANULE LA
MODIFICACION PUNTUAL DEL PERI IV.-01 SAN ROQUE y por vía indirecta el acuerdo
de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo (…)
y en su caso el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el
que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 SAN ROQUE, y aquel por el que pasó
a formar parte integrante del PXOM vigente, por ser contrario a derecho, en
cuanto califica como suelo urbano no consolidado el solar nº 95 de la calle
Couto de San Honorato, y declare que debe ser calificado como suelo urbano
consolidado. / PETICION SUBSIDIARIA: declare que la MODIFICACION PUNTUAL DEL PERI
IV-01 SAN ROQUE debe reconocer expresamente el aprovechamiento urbanístico real
patrimonializado excedente preexistente en la parcela del recurrente con el uso
actual de residencial libre”.
En justificación de la
pretensión, en la demanda se alega que el planeamiento impugnado debió
clasificar como suelo urbano consolidado la parcela nº 109 sita en R/Couto San
Honorato 95 porque tiene la condición de solar habida cuenta de que está
edificada, cuentan con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos
de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de
saneamiento, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, en
condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos; y, porque
el PERI no modifica en trazado ni el ancho de la calle ni, prevé, en fin,
operación urbanizadora alguna; ello, teniendo en cuenta la sentencia dictada
por esta Sala en el recurso 5428/2002 que anula el acuerdo de 29 de julio de
2002 de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 23 del plan general
referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque” en cuanto califica como suelo urbano
no consolidado el solar N° 1 de la calle Couto de San Honorato y declara que
debe ser calificado como suelo urbano consolidado.
TERCERO.- El carácter, reglado en los términos del artículo 12 de la Ley 9/2002, del suelo urbano limita la
discrecionalidad de la Administración al elaborar la norma objeto de
impugnación. El artículo 12 de la Ley 9/2002, de 29 de diciembre, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y
protección del medio rural de Galicia dispone que los planes generales diferenciarán
en el suelo urbano la categoría de suelo urbano consolidado, integrado por los
solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y
asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar
mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse
simultáneamente con las de edificación o construcción; el artículo 16.1, que
tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente
divididas y aptas para la edificación que, en todo caso, cuenten con acceso por
vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable,
evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía
eléctrica, alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas
para los usos permitidos.
“(…) de la referencia a la
condición de solar de los terrenos que hace el apartado 1 del artículo 14 –de
la Ley 6/1998, norma básica- podemos inferir que estamos ante suelo urbano
consolidado por la urbanización cuando los terrenos ya tienen la condición de
solar o deben completar la urbanización para alcanzar tal condición. Lo que
concreta y concuerda con lo dispuesto en la Ley gallega 1/1997 que, como hemos
señalado, se adelantó en este punto a la norma básica. De modo que no podemos
considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque
se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo
urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría
que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido,
estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que
periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas
demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras
integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el
final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al
ritmo que marquen este tipo de reformas. / Cuanto acabamos de señalar no
significa, obviamente, que tales operaciones integrales no puedan ser
realizadas, que pueden y deben acometerse cuando así lo demande el interés
público, significa sólo que concurren los límites expuestos a una aplicación
sucesiva e interminable de los deberes establecidos en el artículo 14.2 de la
Ley 6/1998. / En el caso examinado ninguna duda existe respecto de la condición
de solar de los terrenos, que no niega la recurrente, y que adquirieron ya en
la década de los setenta. Es más, existe una construcción en los citados
terrenos (…)” –sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2010 dictada en el recurso 1382/1986
desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por esta
Sala con fecha 22 de noviembre de 2005 en el recurso 5482/2002 estimatoria del
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 29/07/2002
del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación
puntual N° 23 del PGOU referido al ámbito "Peri IV-01 San Roque",
anulatoria de dicho acto en cuanto califica como suelo urbano no consolidado el
solar N° 1 de la calle Couto de San Honorato y declarativa de que la parcela
debe ser calificada como suelo urbano consolidado-.
Como ya hemos dicho también en nuestra sentencia de 26 de julio de 2012 dictada en el recurso 4439/2010
relativo al solar nº 97, y procede repetirlo ahora, “el
examen de los datos obrantes en autos y en el expediente, revela que dada la
ubicación del solar –en este caso el nº 95- de la calle Couto de
San Honorato, con frente a esta última, por su clara integración en la malla
urbana y disponibilidad de sanciones urbanísticas, su consideración como suelo
urbano no consolidado no se acomoda al criterio jurisprudencial plasmado en
sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2008, 17 de diciembre
de 2009, 25 de marzo de 2011, 29 de abril de 2011, 19 de mayo de 2011, 14 de
julio de 2011 y 20 de octubre de 2011, según el cual no es aceptable que unos
terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para
su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de
calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente
consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano
consolidado pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola
circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada
transformación urbanística. Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011
(casación 1543/08), lo anterior significa, en el plano de la gestión
urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las
actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a
terrenos que merecían la categorización de urbano no consolidado conforme a la
realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la
mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto
jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el
cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios
del suelo urbano no consolidado. Como indica la misma sentencia antes citada de
23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04)
“…Tal degradación en la categorización del terreno por la sola
alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las
cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de
equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio
éste que, según la normativa básica (artículo 5 de la Ley 6/1998), las leyes
deben garantizar”. En atención a dicho criterio interpretativo de la normativa
de aplicación y que cabe entender aplicable en relación a lo previsto en el
artículo 12 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y
protección del medio rural de Galicia, ha de ser estimado parcialmente el presente
recurso contencioso-administrativo en lo que atañe al acuerdo directamente
combatido y a la impugnación indirecta del PGOU vigente, en cuanto a lo
relativo a la indebida clasificación como suelo urbano no consolidado del solar
nº 97 –en este caso, el nº 95- de la calle Couto de San
Honorato, parcela que ha de ser considerada como suelo urbano consolidado, lo
que se traduce en la anulación parcial del acuerdo de 26 de junio de 2010
directamente impugnado y del correspondiente extremo del P.G.O.U. de 2008”.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y
demás de general y pertinente aplicación:
FALLO
Estimamos
parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de doña................................., en relación con el acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Vigo de 26 de julio de 2010 de aprobación definitiva de la
“Modificación Puntual del plan especial de reforma interior PERI IV-01 San
Roque”, versión V.1. (exp. Nº 11804/411), formulada de oficio por la Gerencia
Municipal de Urbanismo y redactada por los servicios técnicos de la Oficina de
Planeamiento-Gestión; y declaramos que el acuerdo recurrido no es conforme a
Derecho y anulamos las determinaciones del acuerdo y del plan de 2008 relativas
a la clasificación de la finca nº 95 de la calle Couto de San Honorato
disponiendo que el planeamiento deberá clasificarla como suelo urbano
consolidado; sin imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es
susceptible de recurso ordinario de casación, que se preparará ante esta Sala
en el plazo de diez días desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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