En la presente entrada hago mención a los fundamentos de Derecho de una reciente Sentencia del Juzgado de Vigo en virtud de la cual nuestro Despacho de Abogados ha obtenido la anulación parcial de una ejecución hipotecaria al declarar abusiva la clausula suelo, obligando al acreedor a efectuar nueva liquidación de la deuda.
EXAMEN DE ABUSIVIDAD:
Respecto del posible carácter abusivo de diversas cláusulas
del contrato, cabe partir en el presente caso de que no ha resultado
controvertido el carácter de consumidor del ejecutado. El
concepto de cláusulas abusivas lo encontramos en el artículo
82.1 del RDL 1/2007 por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) que
establece que Se considerarán cláusulas abusivas
todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas
aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del
consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en el
artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores que establece que Las cláusulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente se
considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena
fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante
entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato. En los contratos celebrados con consumidores (aunque
también con profesionales), podrán incluirse
condiciones generales de la contratación entendiéndose
por éstas, las cláusulas predispuestas cuya
incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes,
con independencia de la autoría material de las mismas, de su
apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras
circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser
incorporadas a una pluralidad de contratos (artículo 1 de
la Ley 7/1998 de 13 de Abril de Condiciones Generales de la
Contratación).
EFECTOS:
Una vez que se ha determinado la abusividad de una cláusula,
si procede, es necesario determinar cuáles van a ser sus
efectos. La Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, tras
recordar que la legislación especial sobre condiciones
generales contempla la nulidad parcial y limita la declaración
de nulidad a las condiciones abusivas cuando, pese a su supresión,
el contrato puede subsistir, y remitirse al contenido del artículo
83.2 TRLGDCU el cual establece que “sólo cuando las
cláusulas subsistentes determinen una situación no
equitativa en la posición de las partes que no pueda ser
subsanada podrán juez declarar la ineficacia del contrato”.
Cláusula de limitación de la variabilidad
del tipo de interés remuneratorio aplicable (cláusula
suelo).
Dentro de las cláusulas financieras de la
escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la 3.3,
consta el siguiente tenor literal: "No obstante lo previsto en
los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas
partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo en
este contrato será del TRES CON VEINTICINCO POR CIENTO ",
(3,25%).
La cláusula aparece referida al objeto principal del contrato,
al determinar la contraprestación a satisfacer por los
prestatarios, por lo que debe comprobarse si supera las exigencias de
inclusión y comprensibilidad. La primera de ellas ha de
estimarse como cumplida en cuanto que los términos utilizados
en su redacción son claros. No sucede lo mismo en
cambio, con las exigencias de comprensibilidad real, por cuanto no
consta se proporcione o proporcionase información al
prestatario sobre la trascendencia financiera de la incorporación
de la citada cláusula, ni constan proporcionado al consumidor
ejemplos de simulaciones de escenarios diversos que estuvieran
relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo
de interés en el momento de contratar.
En el presente caso dicha cláusula fue efectiva a partir de
03/2010, ha determinado la cantidad exigible y puede que hubiese
determinado la propia exigibilidad y liquidez de la deuda, lo que
habrá de ser determinado tras presentación por parte de
la entidad actora de nueva liquidación en la que, teniendo en
cuenta las cantidades efectivamente satisfechas por el prestatario,
se determine cantidad que debió en su caso satisfacer de no
haberse aplicado la citada cláusula, realizándose las
oportunas compensaciones.
ESTIMO
PARCIALMENTE la presente oposición y DECLARO la no
aplicación por abusiva de la siguiente cláusula del
contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha
01/03/2004, suscrito entre BANCO DE GALICIA S.A. y D. ...............................
-La
cláusula PRIMERA (CLAÚSULAS FINANCIERAS) 3.3 en la que
se fija un límite a la variación del tipo de interés
remuneratorio.
Desestimando
la oposición en cuanto a lo demás. Todo sin expresa
imposición de costas de la oposición.
Se requiere a TARGOBANK, S.A. para que, en el plazo de 10 días,
presente nueva liquidación de la deuda, con exclusión
de la cláusula declarada abusiva, para, en su caso, la
continuación del procedimiento, con la advertencia de que de
no verificarlo se procederá al archivo del mismo.
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