SUSPENSION CAUTELAR DE DEMOLICION DE VIVIENDA ORDENADA POR LA APLU.
En
el recurso de apelación interpuesto por nuestro despacho
Coladas-Guzmán Y Rivas contra el auto dictado por el Juzgado de lo
contencioso-administrativo por el que se denegó la medida cautelar
de suspensión de la resolución de la Agencia de Protección da
Legalidade Urbanística por la que se ordena la demolición de una
vivienda, por la sentencia del TSJ de Galicia No
se aceptan los
fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, que han de
entenderse sustituidos por los que a continuación se pasan a
exponer.
Con
carácter previo a la resolución del recurso el Tribunal dejó
sentados los presupuestos generales para la adopción de las medidas
cautelares, conforme a constante doctrina jurisprudencial.
“De
conformidad con lo dispuesto en los Arts. 129 y ss. de la LRJCA la
adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso
administrativo requiere que el recurso, de no otorgarse, pudiera
perder su legítima finalidad, lo que significa que, de ejecutarse el
acto, se crearían situaciones jurídicas prácticamente
irreversibles haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el
cumplimiento de la misma en sus propios términos, no obstante, aún
concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse cuando se
aprecie que, de adoptarse, habría de producirse una perturbación
grave de los intereses generales o de tercero, lo que, en definitiva,
obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los
intereses en conflicto. De conformidad con lo dispuesto en los Arts.
129 y ss. de la LRJCA la adopción de medidas cautelares en el
proceso contencioso administrativo requiere que el recurso, de no
otorgarse, pudiera perder su legítima finalidad, lo que significa
que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas
prácticamente irreversibles haciendo ineficaz la sentencia e
imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos,
no obstante, aún concurriendo el anterior presupuesto, puede
denegarse cuando se aprecie que, de adoptarse, habría de producirse
una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo
que, en definitiva, obliga a efectuar siempre un juicio comparativo
de todos los intereses en conflicto.”
A
continuación hace menció a la doctrina del T.C., con la siguiente
cita:
“Así
en términos realmente expresivos el T.C. tiene establecido que las
mismas han de tender a asegurar la eficacia real del pronunciamiento
futuro que recaiga en el proceso (ST. 14/1992 de 10 de febrero) pero
como también advierte la jurisprudencia, con ocasión de la medida
cautelar no cabe prejuzgar la cuestión de fondo, así en la St. de
16 de febrero Así en términos realmente expresivos el T.C. tiene
establecido que las mismas han de tender a asegurar la eficacia real
del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso (ST. 14/1992 de
10 de febrero) pero como también advierte la jurisprudencia, con
ocasión de la medida cautelar no cabe prejuzgar la cuestión de
fondo, así en la St. de 16 de febrero de
2001 (Ref. el derecho 2001/15513) señaló “…La apariencia de
buen derecho… requiere, según reiterada jurisprudencia, una
prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa
considerar su alegación como argumento de la procedencia de la
suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en
cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general
previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición
idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados…”.
Nos
recuerda esta sentencia del TSJ de Galicia que para la
adopción de las medidas cautelares en relación con la impugnación
de acuerdos que imponen la demolición de construcciones, esta Sala,
siguiendo el criterio reiterado del T.S.:
“viene
manteniendo que la adopción de la medida cautelar de suspensión
exige que el recurrente acredite que la ejecución del acto haría
perder su finalidad legítima al recurso porque la construcción
constituye su domicilio habitual o la sede de su actividad
profesional. Así lo señalamos, por ejemplo, y por citar
resoluciones relativamente recientes en las siguientes:
St.
de 24 de julio de 2019 (Recurso 4149/2019) en
la que dijimos:
Debe
recordarse que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones
que no procede la concesión de medidas cautelares respecto a
resoluciones administrativas firmes que ordenen la demolición de
edificaciones, toda vez que los perjuicios que se podrían ocasionar
a la parte recurrente serían de naturaleza económica y por ello
perfectamente resarcibles.
Igualmente
ha señalado la Jurisprudencia que ese criterio general cede en
aquellos casos en que la edificación sea la vivienda habitual de
quien la solicite o se desarrolle en la edificación una actividad
profesional, circunstancias ambas que deben acreditarse al menos
indiciariamente por quien solicita la medida cautelar .
La
razón de ser de esas excepciones tiene su fundamento legal en que,
en esos casos, efectivamente, al margen de los perjuicios económicos
que ocasionaría la no concesión de la medida en caso de que se
dictase Sentencia estimatoria del recurso presentado, se causarían
además otro tipo de perjuicios, difícilmente resarcibles, en caso
de Sentencia estimatoria, con lo que el supuesto planteado, cumpliría
el requisito legalmente establecido respecto a las medidas
cautelares, acerca de que si no se concediesen, el recurso podría
perder su legítima finalidad (Artículo 130 Ley 29/1.998 de 13 de
julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
St.
de 8 de julio de 2019 dictada en el Recurso 4123/2019, en la que
afirmamos:
“…no
cabe afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la
pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resulta irreversible
la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por
consecuencia de la compensación económica y la posible
reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de
estimación del recurso contencioso administrativo.
Es
cierto que en determinados supuestos de demoliciones la
Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar
perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la
pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en
lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual
del interesado. Aunque la finalidad legítima del recurso es
preservar el efecto útil de la futura sentencia que se dicte (STS de
18.11.03), también debe tomarse en consideración el interés
general que se derive de la ejecución o no del acto impugnado y en
este caso existe una línea jurisprudencial unánime que propugna la
relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el
domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde
realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger
la medida suspensiva (SsTS de 12.11.96 , 07.03.01 ó 01.04.02 ).
En
la Sentencia de 23 de octubre de 2014, recurso 4346/2014, esta Sala y
Sección recuerda el criterio general que viene sosteniendo de forma
constante, con arreglo al cual y de conformidad con la doctrina
establecida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ponderación
de los intereses en conflicto lleva a desestimar la pretensión
cautelar de suspensión en relación con actos que resuelven
expedientes de reposición de la legalidad urbanística y acuerdan el
derribo de obras realizadas sin la preceptiva licencia o
autorización, con determinadas excepciones (vivienda habitual que
constituya el domicilio habitual del interesado o local en que
desarrolle una actividad económica relevante que constituya su medio
de vida). En este sentido cabe remitirse a diversas sentencias de
esta Sala de 22 de mayo de 2014, recurso 4162/2014; STSJG de 7 de
noviembre de 2013, recurso 4406/2013; STSJG de 25 de septiembre de
2014, recurso 4211/2014; o la STSJG de 24 de julio de 2014, recurso
4241/2014, entre otras.”
La
sentencia que comentamos, aplicando
los anteriores criterios al presente caso y alegado y acreditado que
la vivienda de cuya demolición se trata constituye lugar de residencia habitual, accede a la suspensión interesada, porque
resulta evidente que en el presente caso al margen de la posible
pérdida de la finalidad del recurso de llegarse a estimarse la
demanda, se producen unos perjuicios de presente a los recurrentes ya
que acreditaron que no cuentan con ninguna otra solución
habitacional para cubrir sus necesidades, lo que determinó que el
recurso fuera estimado y el auto recurrido revocado.
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