lunes, 21 de noviembre de 2022
DEVOLUCION DE PLUSVALIA MUNICIPAL EN APLICACION DE LA STC 18/2021.
miércoles, 1 de junio de 2022
Coladas-Guzmán Y Rivas, Abogados anula RESOLUCION de orden de demolición por obras sin licencia en Vigo.
lunes, 13 de septiembre de 2021
ACUERDO DE APROBACION DE LA REVISION DEL PLAN XERAL DE ORNDENACION URBANA DE VIGO
lunes, 15 de febrero de 2021
COMPROBACION DE VALORES POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: UNA DE CAL Y OTRA DE ARENA.
El Tribunal Supremo en estos últimos meses nos da las pautas para recurrir con éxito las comprobaciones de valores relativas a la transmisión de bienes inmuebles.UNA DE CAL...:
Doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007.
El Tribunal Supremo en Sentencia 110/2021 de fecha 21 de enero de 2021 acuerda ratificar, mantener y reforzar la doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.
En particular:
a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble;
b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia;
c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto.
Y OTRA DE ARENA:
¿Cómo se determina la duración de los procedimientos de gestión tributaria en fase de retroacción?:
A efectos de fijar la fecha de caducidad del procedimiento, cuando se anula un primer acto por vicio formal al que ha de seguir una nueva y ulterior liquidación que subsane el vicio detectado.
A este respecto, el tribunal hace suyo el criterio esgrimido por la Comunidad Autónoma para oponerse al recurso de casación, que a su vez sigue la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (rec. núm. 315/2017), en la que se recogen los criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aplicables en este caso.
En esa línea, en supuestos como el que nos ocupa habría que diferenciar dos fases en el procedimiento de gestión iniciado para realizar una comprobación de valores.
La primera fase abarcaría el tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento y la fecha en la que haya tenido lugar el defecto formal que será determinante de la resolución anulatoria, momento que el tribunal identifica con la fecha del dictamen valorativo inmotivado que se acompañó y notificó con las propuestas de liquidación y no, como pretendían los recurrentes, con la fecha de recepción de la notificación de la primera liquidación, posteriormente anulada.
Dicho criterio se justifica en la sentencia porque, a pesar de que la anulación —como efecto de las infracciones legales—, en términos generales sólo es predicable de los actos finales susceptibles de impugnación —en este caso el acto de liquidación—, y no de los de trámite —como sería el caso del dictamen valorativo—, no parece lógica y razonable la merma prácticamente completa del plazo si el vicio formal se localiza en la resolución, como tampoco lo sería, salvo situaciones indeseables de abuso o contumacia, que el órgano decisor pudiera por sí solo integrar una motivación suficiente sin contar con el auxilio técnico de los funcionarios que deben sustentar tal motivación o asesorar sobre ella.
Por tanto, el lapso temporal calculado de la forma señalada habría sido el consumido en la primera fase del procedimiento.
Así pues, la segunda fase del mismo habrá de llevarse a cabo en el plazo de tiempo que resulte de restar del plazo de seis meses, el consumido en la primera fase.
A
esos efectos, y con el fin de determinar las fechas inicial y final
del citado segundo plazo, que habrá de ser computado para completar
el plazo máximo de seis meses que determina la caducidad, son,
respectivamente, la comunicación al órgano gestor de la resolución
anulatoria, y la notificación de la nueva o segunda liquidación.
Por tanto, no cabe considerar también incluido en dicho plazo —como
pretendían los recurrentes—, el tiempo transcurrido desde las
primeras propuestas de liquidación hasta la notificación de las
primeras liquidaciones, posteriormente anuladas.
lunes, 7 de septiembre de 2020
CONTRATO DE FIANZA: ABUSIVIDAD DE LA SOLIDARIDAD Y RENUNCIA A LOS BENEFICIOS DE ORDEN, EXCUSION Y DIVISION
CONTRATO DE FIANZA: ABUSIVIDAD DE LA SOLIDARIDAD Y RENUNCIA A LOS BENEFICIOS DE ORDEN, EXCUSION Y DIVISION.
En reciente sentencia de los Juzgados de Vigo se ha analizado la posible abusividad de la siguiente cláusula de garantía personal solidaria:
"En garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, los fiadores comparecientes prestan garantía personal solidaria, renunciando a los beneficios de orden excusión y división, de la totalidad de las obligaciones que el avalado contrae mediante el presente documento con ........, obligándose al pago de las cantidades que a su consecuencia resulten a favor de aquélla y que no hayan sido satisfechas por el socio avalado".
Al cliente de nuestro Despacho le resulta de aplicación la legislación de protección de los consumidores , ya que la única relación acreditada con el obligado principal y con la relación contractual objeto de examen es ser familiar del avalado, por lo que su intervención se presume que es la de ayudar, no la de ser socio o partícipe,
A la vista del contenido del contrato que se ejecuta y, en concreto la cláusula cuya abusividad se denuncia, por su localización y los términos de la misma, resulta claro su contenido por lo que se considera superado el control de incorporación. Por lo demás, el artículo 8.2 LCGC, determina que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, estableciéndose en su art. 10, que "La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto".
Al ser la fianza solidaria se renuncia al beneficio de "orden", es decir, a la subsidiariedad prevista en el art. 1.822 CC, cuyo primer párrafo dispone que " por la fianza se obliga uno a cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste", operando las previsiones de la solidaridad que menciona el párrafo siguiente, que remiten a la disciplina de las obligaciones solidarias y mancomunadas de los art. 1.137 y ss CC. Renunciar al beneficio de excusión significa que no opera la previsión del art. 1.830 CC " el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor", consecuencia de la responsabilidad patrimonial universal del art. 1.911 CC.Por último, al renunciar al beneficio de división ex art. 1.837 CC , la eventual responsabilidad de los fiadores no se distribuye entre todos ellos, sino que todos se convierten en deudores de la totalidad de la deuda. Pese a concurrir diversos patrimonios personales para responder de la deuda principal, el fiador que renuncia al beneficio de división no puede oponer que otros patrimonios, además del suyo,han de contribuir a responder de la deuda que se le exige.
En suma, el fiador solidario que renuncia a estos beneficios se convierte en deudor, y lo hace sin contraprestación alguna, no puede exigir que primero se persigan bienes de quien debe, ni repartir la garantía dada con los demás.
Esta situación tan perjudicial se produce porque tenía una representación equivocada de lo que firmaba al constituir la fianza.
La sobregarantía es bien conocida como cláusula abusiva, que en otros ordenamientos jurídicos conduce a la nulidad.
Existe desequilibrio entre las partes, el deudor-avalista queda en peor situación, pendiente de la que se le reclame la deuda en caso de impago por el obligado principal. No consta acreditado que a la firma del contrato le fuera explicado a nuestro cliente lo que implicaba la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división ni que fuesen negociadas con el avalista y a la ejecutante, como beneficiaria de tal contrato, correspondía la prueba al respecto conforme establece la doctrina del Tribunal Supremo.
En definitiva, no consta acreditado que por nuestro cliente llegara a negociar y entender dicha renuncia por lo que ha de entenderse que le fue impuesta sin posibilidad de influir en su contenido, por lo que ha de considerarse abusiva, en relación al mismo. Por lo tanto , si se declara respecto a ese la nulidad parcial de la cláusula: "renuncia a los beneficios de orden, división y excusión" como inexistente, subsistiría el aval solidario que tampoco fue negociado, por lo que pese a la validez del Contrato de fianza, se considera abusiva y por tanto nula, respecto de la parte consumidora, el carácter solidario de la fianza y la renuncia de los beneficios de orden, división, y excusión.
Termina la sentencia DECLARANDO la validez del Contrato de Fianza, así como la NULIDAD por abusiva del carácter solidario de la fianza con renuncia a los beneficios de orden, división, y excusión, respecto de nuestro cliente.
jueves, 25 de junio de 2020
SUSPENSION CAUTELAR DE DEMOLICION DE VIVIENDA ORDENADA POR LA APLU.
miércoles, 6 de mayo de 2020
Pequeño arrendador: ¿está obligado a reducir la renta o a permitir un retraso o aplazamiento en el pago?
Pequeño arrendador: ¿está obligado a reducir la renta o a permitir un retraso o aplazamiento en el pago?
No está obligado legalmente, sin perjuicio de la conveniencia de negociar a fin de facilitar al inquilino el cumplimiento de su obligación de pago de la renta, si éste está afectado por esta situación de crisis excepcional.Veamos los siguientes supuestos:
Vivienda habitual del inquilino:
Para los contratos que debieran terminar entre el 2 de abril de 2020 y el periodo que transcurra hasta los dos meses siguientes desde la terminación del estado de alarma, el arrendatario tendrá derecho a pedir una prórroga extraordinaria por un periodo máximo de 6 meses. Las partes pueden llegar a un acuerdo. Esta prórroga afecta a todos los alquileres de vivienda habitual, no solo a los afectados por las situaciones de vulnerabilidad.
También le afecta la suspensión de los procedimientos sobre desahucios en situación de vulnerabilidad y sin alternativa habitacional.
Una vez que termine el estado de alarma y por lo tanto los Juzgados vuelvan a su actividad normal, en los procedimientos de desahucio relacionados con alquileres de vivienda se podrá ordenar una suspensión extraordinaria del lanzamiento o del procedimiento en el estado en que se encuentre, por un periodo máximo de 6 meses desde el 2 de abril de 2020.
Si el inquilino está en situación de vulnerabilidad como consecuencia de esta crisis, y le pide un aplazamiento temporal del pago de la renta, tendrá que contestarle en el plazo de 7 días.
Puede aceptar la propuesta del inquilino, o puede proponer otra alternativa.
El Real Decreto-ley no le obliga a aceptar un aplazamiento o una condonación si no llegan a un acuerdo.
El inquilino que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad podrá pedir un préstamo para pagarle la renta, (las ayudas están previstas para cubrir hasta 6 meses de renta).
Y qué se entiende por vulnerabilidad:
Enlace a las web de las ayudas autonómicas para el alquiler.



