viernes, 19 de octubre de 2012

INDEMNIZACION POR OCUPAR SUELO AJENO AL URBANIZAR


En esta nueva entrada, y al hilo de la anterior relativa a la ocupación de suelo privado para la EDAR de MOAÑA, omitiendo el preceptivo trámite de adquisición o expropiación, traigo una sentencia del año 2011, pero cuya ejecución se ha completado recientemente.

El INSTITUTO GALEGO DE VIVENDA E SOLO -IGVS- dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, se vió obligado a indemnizar económicamente a un propietario por ocupar parte de una finca de su propiedad al urbanizar y edificar el polígono de AS ROTEAS en Vigo.

El CONCELLO DE VIGO puso a disposición del IGVS el suelo preciso para urbanizar y construir las viviendas de promoción pública de AS ROTEAS, pero al ejecutar las obras invadió parte de la finca propiedad del colindante, sin que fueran suficientes los requerimientos que se le efectuaron, por lo que se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra.

La demanda, que fue presentada por el Letrado que les informa, Carlos Coladas-Guzmán, fue estimada íntegramente, condenando al IGVS a la devolución de los terrenos y la demolición de las construcciones que invadían la finca del colindante.

Como quiera que dicha ejecución implicaba perjuicios a terceros, se acordó la sustitución de la obligación de hacer por una indemnización económica que, finalmente, fué abonada por el IGVS a favor del propietario.

martes, 9 de octubre de 2012

LA EXPROPIACION IMPOSIBLE DE "PANIFICADORA"


La Voz de Galicia  recogía la siguiente información:

VIGO, 03 de octubre de 2012

El Concello de Vigo sigue expropiando la panificadora para la biblioteca estatal.


             El segundo teniente de alcalde de Vigo, Carlos López Font, aseguró hoy que el                                    gobierno municipal sigue adelante con la expropiación de la antigua panificadora para    destinar una parte de ella a biblioteca estatal. Sin embargo, no precisó desde cuándo se está tramitando esta expropiación ni si el Concello dispondrá del edificio en el 2013.
En mi opinión, como asesor de la propiedad de "Panificadora":

No sólo no se está tramitando ninguna expropiación, sino que en estos momentos es imposible, pues aún no se ha aprobado, ni siquiera inicialmente, la imprescindible modificación puntual del PXOM que recoja el cambio a uso dotacional público.

Hagamos un poco de historia, (datos obtenidos del blog "arquitectura y urbanismo de Vigo"):

El 22 de agosto de 1988 los propietarios del solar de la Panificadora firman un convenio urbanístico con el Concello de Vigo para urbanizar la finca.Este convenio se recoge en el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del Casco Vello que por aquel entonces se estaba tramitando.

El PERI del Casco Vello, que incluye los terrenos de la Panificadora pero en el que no se contempla ningún tipo de protección, se aprueba el 4 de febrero de 1991, pero debido a que los tres estudios de detalle que presenta la promotora no son aceptados por el gobierno local, la urbanización de la finca queda paralizada.


El 23 de mayo de 2001 se empieza a tramitar el Plan Espacial de Protección y Reforma Interior (PEPRI) del Casco Vello. El Concello decide entonces debatir de nuevo el convenio entre la Gerencia de Urbanismo y los propietarios de los terrenos de la Panificadora.
La propuesta que presenta la promotora contempla el mantenimiento de los silos y el derribo del resto del edificio de la Panificadora para construir en su lugar 22.000 metros cuadrados en edificios con usos comerciales y residenciales.
El Concello decide incorporar la nueva propuesta detallada del convenio en el avance de planeamiento del PEPRI del Casco Vello.
b
El 
31 de mayo de 2001 se aprueba la modificación del convenio de la Panificadora y se incluye en la revisión del PEPRI del Casco Vello.
El 7 de junio de 2001, el avance del PEPRI (elaborado por el estudio de César Portela, Consultora Galega) se aprueba.

En 
mayo de 2003, el Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento aprueba el convenio para urbanizar la finca de la Panificadora, que tendá un uso residencial y comercial y conservará los silos, que podrán tener un uso cultural o recreativo más allá de que su titularidad sea pública o privada.
El 23 de mayo de 2003 representantes de la promotora y el alcalde de Vigo suscriben el convenio urbanístico de la Panificadora..
 Este convenio tiene que incorporarse al PEPRI del Casco Vello sin que la Panificadora esté incluída como bien de interés cultural.b
El 
18 de septiembre de 2006 la Xunta de Galicia declara bien de interés cultural (BIC) el Casco Vello de Vigo en la categoría de conjunto histórico, y publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Sin embargo la Panificadora no se incluye en esa categoría. Se le considera como un área de transición o «zona de repecto»

b
El 
28 de marzo de 2007 se aprueba en la Gerencia de Urbanismo el plan especial de protección y reforma interior (PEPRI) del Casco Vello a la espera de ser llevado a pleno para ratificar su entrada en vigor.

El 12 de abril de 2007 el Concello de Vigo aprueba por fin el PEPRI del Casco Vello.

El PEPRI Casco Vello está incorporado al PXOM vigente aprobado en 2008.

Estado actual de la tramitación:

  Expediente 12958/411  Modificación puntual PXOM A-2-03 
  MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 3 DO PXOM: PANIFICADORA 
  RESOLUCION DE INICIO/ Acordo Pleno 25/10/2010 
  AAE/Recibido Documento de referencia 27/01/2011
  Solicitado informe previo  Xunta 26/05/2011 

Desde entonces: Nada.



LOUGA Artículo 77. Suspensión de licencias.

1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán acordar la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, a fin de estudiar su formación o reforma.
Dicho acuerdo habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia.
2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias en aquellos ámbitos del territorio objeto de planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan la modificación de la ordenación urbanística vigente; a estos efectos, determinará expresamente las áreas afectadas por la suspensión.

3. La suspensión a que se refiere el número 1 anterior se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si dentro de este plazo se hubiera producido acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística.

CONCLUSION:

  1. Las licencias en el ámbito conocido como Panificadora ya no están suspendidas, (desde octubre de 2011).
  2. El convenio urbanístico firmado entre Concello y promotores forma parte del PEPRI Casco Vello y del propio PXOM vigente al que se incorpora.
  3. No se ha aprobado inicialmente la Modificación Puntual del PXOM.
  4. Hasta que se apruebe definitivamente dicha Modificación Puntual del PXOM no se puede iniciar ningún trámite expropiatorio.

Luego no es correcto manifestar que "el gobierno municipal sigue adelante con la expropiación de la antigua panificadora".

lunes, 8 de octubre de 2012

La EDAR de Moaña y la "via de hecho". EXPROPIAR SIN PAGAR.

La EDAR de Moaña está construida sobre suelo ajeno, sin que se hubiera procedido a tramitar su compra o expropiación a sus legítimos propietarios.
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha reconocido que AUGAS DE GALICIA actuó en "via de hecho" al ocupar los terrenos donde ejecutó la EDAR de Moaña sin haber adquirido antes los mismos, y por tanto sin haber tramitado el correspondiente procedimiento expropiatorio ni haber abonado su justiprecio.
La Sentencia condena a la administración a tramitar ahora el expediente de justiprecio, y al pago de la cantidad que se determine incrementada en los intereses desde la ocupación  y con una penalización del 25% de dicho justiprecio en concepto de indemnización.
La Sentencia obtenida por nuestro Despacho "Coladas-Guzmán Y Rivas Abogados", se manifiesta en los siguientes términos:


CUARTO .- Ya en cuanto al fondo, la concreta pretensión de la actora que se declare la actuación en “vía de hecho” y procedente la incoación del procedimiento expropiatorio sobre la parcela ocupada y se siga el mismo hasta el pago del correspondiente justiprecio, debe prosperar .

Fundamentalmente porque ninguno de los argumentos de la administracion demandada plantea cuestión sobre la pretensión de que se declare que la administracion ha actuado en “via de hecho” dada la inexistencia del procedimiento expropiatorio respecto de la finca “.........” ocupada por las instalaciones de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Moaña, ni sobre la procedencia de la incoación del procedimiento expropiatorio sobre la parcela y su tramitación hasta el pago del correspondiente justiprecio, de lo que cabe deducir la aquiescencia de la misma respecto de la cuestión. El aquietamiento de la Administración Autonómica, en relación con la principal pretensión de la actora evita examinar no solo la existencia o no de via de hecho, que la Sala da por producida, sino también si es o no conforme a derecho la incoación de procedimiento expropiatorio sobre la parcela ocupada a la actora, consecuencia directa de dicha declaración, pretensiones ambas que deben prosperar.

Mas cuando consta que la propietaria de la parcela en la fecha que se produjo la ocupación de los terrenos ya advirtió al Ayuntamiento de Moaña la invasión y ocupación de la finca por las obras de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Moaña –escrito de 14 de julio de 1999, folio P54 del expediente administrativo-, advertencia que reitero en posterior escrito de octubre 2003 -folio P58-, escritos, que nunca fueron contestados por el Ayuntamiento de Moaña, actitud de pasividad ciertamente inexplicable, como ya se ha dicho.. 
Y como la restitución de la plena propiedad y posesión de los terrenos deviene imposible al hallarse ya en pleno funcionamiento la EDAR, esto es, deberá fijarse en primer término el valor de dichos terrenos, y, en segundo lugar y considerando que en el presente caso la actuación de la Administración no se ha acomodado al ordenamiento jurídico incidiendo así en una actuación equiparable a las llamadas "vías de hecho", deberá también reconocerse el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal proceder, dado que de no hacerse así, y contemplarse solamente la indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, se estaría equiparando la vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad, habiendo sido reconocida esta compatibilidad de la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad con la indemnización por daños y perjuicios por actuación ilegal de la Administración, junto con el abono de los intereses de demora, -sentencias de de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.985 y 10 de marzo de 1.992 - .

FALLAMOS :

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de “............” contra  resoluciones del Presidente de AGUAS de GALICIA de 20 de enero de 2009, y de la Conselleria de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de 14 de junio de 2010 y, en su virtud, debemos revocar las mismas a los efectos de reconocer el derecho de la actora a la incoación del procedimiento expropiatorio oportuno sobre la parcela de su propiedad ocupada a la misma, consecuencia directa del reconocimiento de la “via de hecho” actuada por la administracion, asi como el derecho de obtener la indemnización por los conceptos mencionados en el fundamento de derecho cuarto, e intereses procedentes, y lo desestimamos en todo lo demás, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.


martes, 11 de septiembre de 2012

El Caso del CAMION DESAPARECIDO - RESPONSABILIDAD PATRIMOINIAL DE LA ADMINISTRACION y la teoría de la ACTIO NATA



Por muchos años que uno lleve en el ejercicio de la abogacía no deja de sorprenderse, en ocasiones porque las personas muestran una forma diferente de afrontar el mismo problema, y en otras porque el problema mismo es distinto a lo habitual.
Sin salir del ámbito administrativo al que he venido dedicando las anteriores entradas, me gustaría compartir esta Sentencia, obtenida por el letrado que les escribe, Carlos Coladas, hace ya algún tiempo, pero que desgraciadamente sigue sobre mi mesa pues el Ayuntamiento de Ponteareas, obligado al pago, no ha cumplido aún la Sentencia.
Se trata de la condena a la administración a indemnizar al propietario de un camión que fué retenido en la carretera por una infracción de tráfico y entregado al depósito de vehículos, pero que una vez abonada la multa no fué encontrado en el mismo, porque había "desaparecido".
Omito la Sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo, pues al margen de lo curioso del asunto, desde el punto de vista jurídico el interés está en la aplicación del criterio de la "actio nata" a efectos de prescripción de la acción.
Dice así el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011:

En el RECURSO DE APELACION nº 4471/2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por el Concello de Ponteareas (Pontevedra), dirigido por el Letrado D. ................ contra sentencia de 4-6-2010 del Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra. Es parte apelada D. El................... ......., representado por D. Carlos González Guerra, y dirigido por el Letrado D. Carlos Coladas-Guzmán Larraya.
 Con ocasión de haberse cometido el 25.05.02 una infracción en materia de tráfico y seguridad vial, los agentes de la Guardia Civil depositaron un camión en las dependencias al efecto habilitadas del Ayuntamiento de Ponteareas; mediante escritos presentados en el registro de ese ente local en fechas 16.07.03 y 27.01.05, solicitó don El......... la devolución del camión, sin que recibiera respuesta alguna, por lo que, con fecha 22.01.09, presentó un tercer escrito en el que reiteró la devolución o, de no ser posible, la indemnización resultante. Como quiera que tampoco recibió respuesta, se dirigió a la vía judicial, en la que recayó la sentencia que aquí se apela, de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Pontevedra de 04.06.10, que rechazó todas las objeciones formales y entró al fondo del debate para acoger la pretensión subsidiaria de condenar al ente local a abonar el valor del camión, cifrado en 10.109,02 euros, más sus intereses, toda vez que se acreditó que no se le pudo entregar a su titular por haber desaparecido del depósito municipal y desconocerse su paradero.

En primer lugar sostiene la apelante que la juzgadora “a quo” tenía que haber apreciado la prescripción, ya que el depósito del camión no puede considerarse una relación jurídica continuada entre el ente local y el propietario de ese vehículo, sino un hecho concreto sujeto a prescripción, que en este caso se produce al año de haberse conocido su desaparición definitiva, que en este caso sería en el año 2005, a tenor de lo que manifestó el señor E........................... en su escrito de 22.01.09.
Se tiene que rechazar ese argumento, pues si bien es verdad que la desaparición del camión fijaría la fecha de la “actio nata” para reclamar la indemnización que, en su caso, procediera, de ese día concreto sólo podía tener seguridad el interesado cuando se lo notificara el ente local que lo tenía depositado, carga probatoria que no se le puede trasladar al propio interesado (SsTS de 10.12.91, 08.03.97, 17.11.97, 29.07.00 y 17.11.01, así como SsTC 90/1985, 197/1988 y 54/2003); es verdad que en el escrito del señor E......................................... de 22.01.09 indicó que le habían informado ya en el año 2005 que el camión había desaparecido, pero ni existía seguridad sobre ese suceso (no se le contestó formalmente a ninguno de sus tres escritos), ni lo tuvo enteramente por cierto cuando en ese mismo escrito solicitó “la inmediata entrega del camión” de su propiedad.
Carece ya de interés pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del depósito, pues fue la ausencia de información concreta de la desaparición del camión lo que impidió que naciera el plazo de prescripción y no el carácter continuado del depósito que, en efecto, existe, con el consiguiente deber de custodia de un bien retenido, pero ajeno a quien entonces lo poseía.

lunes, 10 de septiembre de 2012

SUELO URBANO CONSOLIDADO Y ADAPTACION AL ENTORNO



 En relación con nuestra última entrada incorporo parte de la Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de marzo de 2012 que desestima la demanda formulada por una asociación vecinal contra el PXOM de Vigo y la ordenación detallada del ámbito San Gregorio ; radica su interés en  la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado y en la restricción a la hora de aplicar el artículo 104 de la Ley del Suelo de Galicia sobre adaptación al entorno.
En este caso se confirma la clasificación otorgada en el PXOM como SU consolidado, decisión satisfactoria para los intereses de nuestro cliente, propietario y promotor del ámbito, y se rechaza la infracción  del artículo 104 ley 9/2002, norma de directa aplicación.




        
         En el recurso contencioso-administrativo es parte  demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúan como codemandados el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y “Promociones...... S.L.”,representada por D. Carlos González Guerra y dirigida por D. Carlos Coladas-Guzmán Larraya. La cuantía del recurso es indeterminada.

      

                 


FUNDAMENTOS DE DERECHO


         PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 13-7-2009 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras por la que se dio aprobación definitiva al documento de cumplimiento de la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 16-5-2008, sobre aprobación definitiva del    Plan Xeral de Ordenación Municipal de Vigo.

         SEGUNDO: La asociación actora pretende que se declare la no conformidad a derecho y se anule parcialmente el PXOM impugnado en lo que respecta al Área de Ordenación Pormenorizada “AOP-09-Ordenaza 16.San Gregorio” y terrenos circundantes a dicho ámbito, estableciendo la necesidad de delimitar un área de suelo urbano no consolidado.

             

         CUARTO: Como antes se indicó, las pretensiones de la demanda se refieren no solamente al ámbito de la AOP-09 sino a los terrenos que lo circundan. En el hecho primero de la demanda se concreta que esos terrenos circundantes son los que lindan con la calle San Gregorio y están regidos por la Ordenanza 12-4. Es obvio que esos terrenos, según se observa en los planos del PXOM, no rodean el referido ámbito sino que son contiguos con él exclusivamente por el Oeste. Pero respecto a ellos la demanda se olvida de examinar cuál era su ordenación en el anterior planeamiento y cuál en el litigioso para compararlas, o de indicar qué obras de urbanización prevé este último y, en definitiva, por qué es inadecuada la calificación que dentro del suelo urbano le atribuye en nuevo planeamiento. Tampoco se dice por qué la ordenación de esos terrenos de uso industrial supone la privación de la perspectiva sobre la ría antes referida. Estas omisiones tienen su reflejo en la actividad probatoria, ya que en el informe pericial aportado por la parte actora no figuran consideraciones sobre esos aspectos, y solamente se aportan documentos gráficos que reflejan las características del tramo de la calle San Gregorio entre la Avenida de Beiramar y la calle Tomás Alonso.      

          
         SEXTO: Que los terrenos incluidos en el ámbito de la APO-09 reunían todas las características propias del suelo urbano consolidado es algo que hasta ha sido reconocido, al responder a una de las aclaraciones que le fueron pedidas,  por el autor del informe pericial presentado por la parte actora. Estos terrenos contaban con todos los servicios urbanísticos y tenían acceso tanto por la Avenida de Beiramar como por la calle Tomás Alonso. En consecuencia para edificar sobre ellos podía haber sido interesada y concedida directamente una licencia urbanística. Esta circunstancia determina, de acuerdo con la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo cuyos razonamientos se han transcrito, que el nuevo plan general tuviese necesariamente que otorgarles la clasificación de suelo urbano consolidado.                               

         SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la infracción de la norma de aplicación directa contenida en el artículo 104.1.b) de la Ley 9/2002, lo primero que hay que decir es que gran parte de los supuestos a los que se refiere no se dan en el caso litigioso, pues no hay un conjunto urbano de características histórico-artísticas, típico o tradicional, ni un camino o carretera de trayecto pintoresco, sino un conjunto urbano moderno en el que en determinados momentos es posible, desde la calle Tomás Alonso, contemplar la ría de Vigo, pues en los tramos de esa calle situados antes y después de la curva de San Gregorio hay edificios altos que lo impiden. Y no puede decirse que la ordenación prevista para la AOP-09 en el PXOM impida que desde esa curva se pueda seguir contemplando la ría, pues la parcela P-1 queda libre de edificación, y para la P-3 se contempla un inmueble cuya parte más alta no rebasa la cota de la calle Tomás Alonso, con lo que se mantiene un espacio libre de obstáculos para la visión de la ría que viene a coincidir con el que existe al otro lado de la calle Tomás Alonso. Por ello también procede rechazar que exista en dicha ordenación la infracción de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 9/2002 que denuncia la parte actora, ante lo que su recurso tiene que ser desestimado.     

                     

martes, 4 de septiembre de 2012

ANULACION PARCIAL DEL PXOM DE VIGO 2008





A la vuelta del mes de agosto se notifica una de las pocas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anula en parte el PXOM de Vigo de 2008.

Se trata del controvertido asunto de la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado; en el presente caso le han dado la razón a nuestro cliente, al considerar que que dada la ubicación del solar nº ..... de la calle Couto de San Honorato, con frente a esta última, por su clara integración en la malla urbana y disponibilidad de sanciones urbanísticas, su consideración como suelo urbano no consolidado no se acomoda al criterio jurisprudencial plasmado en sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2008, 17 de diciembre de 2009, 25 de marzo de 2011, 29 de abril de 2011, 19 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011 y 20 de octubre de 2011, según el cual no es aceptable que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística.

A continuación pueden leer la Sentencia a texto completo:


T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA

SENTENCIA: 00788/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO  0004439/2010









EN NOMBRE DEL REY


La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la



SENTENCIA



Ilmos. Sres. D.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
___________________________

A CORUÑA, veintiseis de Julio dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4439/2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. ------, representado por el Procurador D. Carlos González Guerra y dirigido por el Letrado D. Carlos Coladas-Guzmán Larraya contra Acuerdo del Pleno del Concello de Vigo de 26.07.10 que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan Especial de reforma interior PERI IV-01 San Roque. Es parte demandada CONCELLO DE VIGO, representado por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Ayuntamiento. La cuantía del procedimiento es de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.


SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

     TERCERO: Por providencia de fecha 13 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra acuerdo del Pleno del Concello de Vigo, de 26 de julio de 2010, sobre aprobación definitiva de modificación puntual del PERI IV-01 San Roque y tal y como lo planteó su promovente, por vía indirecta contra el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque”, y contra el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque, y contra el acuerdo por el que se aprobó definitiva y parcialmente el PXOM vigente.

SEGUNDO: En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: “Anule la modificación puntual del PERI IV-01 San Roque y por vía indirecta el acuerdo  de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito ”Peri IV-01 San Roque”, y en su caso el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque, y aquel por el que pasó a formar parte integrante del PXOM vigente, por ser contrario a derecho, en cuanto califica como suelo urbano no consolidado el solar nº...... de la calle Couto de San Honorato, y declare que debe ser calificado como suelo urbano consolidado. Petición subsidiaria: declare que la modificación puntual del PERI IV-01 San Roque debe reconocer expresamente el aprovechamiento urbanístico real patrimonializado excedente preexistente en la parcela del recurrente con el uso actual de residencial libre”.

TERCERO: Difícilmente puede ser admitida una impugnación indirecta pretendidamente realizada en relación con instrumento de planeamiento no vigente en la fecha en que se dicta la resolución administrativa objeto de directa impugnación y tampoco puede prosperar una impugnación indirecta de un PERI con ocasión de la formulación de recurso directo contra acuerdo de modificación de dicho PERI cuando se trata de disposiciones generales de igual rango sin que una se produzca en aplicación de la otra.
Por el contrario y siguiendo reiterado criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2009, cabe la impugnación indirecta “cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es aplicado y desarrollado por las de rango inferior”, lo que ocurre en el caso ante la asunción por el nuevo PGOM de 2008 de lo previamente aprobado en cuanto al PERI y tratándose la cuestión litigiosa de la acomodación a Derecho de la consideración del terreno de la parte actora como suelo urbano no consolidado, determinación esta que en definitiva se contempla y viene a ser aplicada en la impugnada modificación a los efectos que le son propios.

CUARTO: Entrando ya sin mayor dilación en el tema de fondo debatido, el examen de los datos obrantes en autos y en el expediente, revela que dada la ubicación del solar nº ..... de la calle Couto de San Honorato, con frente a esta última, por su clara integración en la malla urbana y disponibilidad de sanciones urbanísticas, su consideración como suelo urbano no consolidado no se acomoda al criterio jurisprudencial plasmado en sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2008, 17 de diciembre de 2009, 25 de marzo de 2011, 29 de abril de 2011, 19 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011 y 20 de octubre de 2011, según el cual no es aceptable que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano no consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo urbano no consolidado. Como indica la misma sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04)  “… Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica (artículo 5 de la Ley 6/1998), las leyes deben garantizar”. En atención a dicho criterio interpretativo de la normativa de aplicación y que cabe entender aplicable en relación a lo previsto en el artículo 12 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ha de ser estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo en lo que atañe al acuerdo directamente combatido y a la impugnación indirecta del PGOU vigente, en cuanto a lo relativo a la indebida clasificación como suelo urbano no consolidado del solar nº ..... de la calle Couto de San Honorato, parcela que ha de ser considerada como suelo urbano consolidado, lo que se traduce en la anulación parcial del acuerdo de 26 de junio de 2010 directamente impugnado y del correspondiente extremo del P.G.O.U. de 2008.

QUINTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LRJCA).

VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ---------, contra acuerdo del Pleno del Concello de Vigo, de 26 de julio de 2010, sobre aprobación definitiva de modificación puntual del PERI-IV-01 San Roque y por vía indirecta, contra  el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque”, y contra el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque, y contra el acuerdo por el que se aprobó definitiva y parcialmente el PXOM vigente, anulamos en parte el mencionado acuerdo de 26 de julio de 2010, y el PGOM de 2008, en lo relativo a la clasificación de la finca nº ..... de la Calle Couto de San Honorato, la cual debe considerarse como suelo urbano consolidado; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer especial condena en costas.

miércoles, 27 de junio de 2012

REEMBOLSO GASTOS MEDICOS



Como es sabido, la Administración pública tiene el deber de velar por el justo reparto de los beneficios sociales, sin que ello suponga ni la negación de toda petición fundada, ni la aceptación de cualquier reclamación. En no pocas ocasiones advertimos una tendencia al rechazo en vía administrativa e incluso judicial de reclamaciones bien fundadas en derecho.
En el caso tramitado en el Despacho de Abogados Coladas-Guzmán y Rivas, cuya sentencia incorporo, el Juzgado de lo Social y el TSJ de Galicia confirman la petición de reembolso de gastos médicos en los que incurrió el paciente que acudió a la sanidad privada ante una demora en la prestación pública que podría suponer la pérdida de un miembro inferior.


SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003676 /2008 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Feliciano en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000171 /2008 sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Feliciano ingresó en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo el 11 de junio de 2007 por una isquemia crónica, para intento de re canalización de lesiones iliacas, que concluyó sin éxito. El 13 de junio de 2007 fue dado de alta y se incluyo en lista de espera para intervención quirúrgica de by-pass aorto-bifemoral. Previamente, en enero de 2007 había sufrido un infarto de miocardio, que requirió una angioplastia más stent en la coronaria derecha.
SEGUNDO.- El demandante acudió a la Clinica Teknon de Barcelona por presentar síndrome de Leriche invalidante, dolor en reposo y afectación en forma de lesión trófica a nivel de talón derecho. El 19 de julio de 2007 se procedió a su intervención quirúrgica, con anestesia general, para by-pass aortobifemoral utilizando una prótesis de Dracon Vascutek. El paciente fue dado de alta con clara mejoría
TERCERO.- Los gastos ocasionados por la intervención en Barcelona, incluidos los honorarios del cirujano, ascienden a 16.970'81 €.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, siendo desestimada la reclamación previa por ausencia de urgencia vital.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Don Feliciano , debo condenar y condeno at Servicio Gallego de Salud a satisfacer a la parte actora por reintegrode gastos médicos la cantidad de 16.970'81 €.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El Servicio Galego de Saúde, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, más específicamente, la denuncia jurídica se concreta en el artículo 4.3   del  Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre  ( RCL 2006, 1713 y 1902)   , en relación con el  artículo 17   de la  Ley 14/1986, de 25 de abril  ( RCL 1986, 1316 )  , General de Sanidad , y con los artículos 2 y 3 de la Orden de 5.8.1995 de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, estableciéndose, en el  artículo 4.3   del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , que "la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél - en esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción - todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero". Por su lado, el  artículo 17   de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , establece que "las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonará a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, de las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias". Y la Orden de 5.8.1995 de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia establece, en su artículo 2, que "consideraráse como única causa para a solicitude de reintegro de gastos ocasionados por asistencia sanitaria con medios alleos ó Servicio Galego de Saúde, a derivada dunha situación de urxencia, inmediata e de carácter vital", y, en su artículo 3, que "o titular ou os seus representantes legais deberanlle notificar ó Servicio Galego de Saúde, a través da dirección provincial correspondente ó domicilio do interesado, nun prazo de 72 horas, o feito de recibir asistencia sanitaria en centro alleo á rede do Servicio Galego de Saúde - a falta de notificación consideraráse motivo de denegación do reintegro de gastos, salvo imposibilidade debidamente acreditada". A efectos de completar el marco normativo de solución del litigio es oportuno recordar el  artículo 5   del  Real Decreto 63/1995, de 20 de enero  ( RCL 1995, 439 )   , señalándose, en su primer apartado, que "la utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones que resulten de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude, abuso o desviación", y, en su segundo apartado, que "en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción".
SEGUNDO
A la vista de los hechos declarados probados, no combatidos en recurso, la Sala considera correcto el criterio del juez de instancia de apreciar, en el caso de autos, la existencia de urgencia vital justificativa del reintegro de los gastos causados en servicios ajenos al sistema público de salud. El demandante padece un Síndrome de Leriche, una dolencia que, por sí sola considerada, no se puede considerar, sin mayores precisiones, como urgencia vital. Pero, en el caso de autos, concurren una serie de circunstancias fácticas que, valoradas de manera conjunta, nos conducen a esa conclusión. La primera es la existencia de un tratamientomédico fallido dispensado en la sanidad pública, ya que, en efecto, el demandante, que había padecido apenas unos meses antes un infarto de miocardio, ingresó el 11.6.2007 en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo para intento de recanalización de lesiones ilíacas, siendo dado de alta el 13.6.2007 e incluido en lista de espera para intervención quirúrgica de by-pass aortofemoral. Y la segunda es el propio cuadro de la enfermedad en el momento de acudir a la sanidad privada, que era ya invalidante, con dolor en reposo y lesión trófica a nivel de talón derecho, lo cual podía suponer la aparición de gangrena y la amputación del miembro inferior derecho, obligando ello a una intervención de urgencia, con anestesia general, para un by-pass aortofemoral. Tales circunstancias excluyen, además, la apreciación de un abuso en la utilización de la excepción en la medida en que su actuación, acudiendo a la sanidad privada, buscaba simplemente evitar resultados indeseados cuya evitación no se garantizaba en la sanidad pública dado el fracaso de la intervención previa y dada la inclusión en lista de espera.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra la Sentencia de 9 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Feliciano contra el recurrente, la Sala la confirma integramente.